REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000016
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal Superior recibe proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones concernientes a la Inhibición presentada por el Juez Temporal de ese Despacho, Abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión Al Asunto Nº.- BP02-V-2016-000601, concerniente a la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoado por el ciudadano CECILIO ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.369.135, civilmente hábil, de este domicilio, contra la ciudadana ANGELINA MARIVEL AVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 6.941.279, y de conformidad con la Ley presenta formalmente mediante acta de fecha 2 de marzo de 2017, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, Jueves Dos [02) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete [2.017], compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de Juez Temporal de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien expuso: “Me inhibo de conocer la presente Demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION DE UNIÓN CONCUBINARIA, hubiere incoado el ciudadano CECILIO ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.369.135, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CAGUANA ALBINO, venezolano, mayor de edad, e inscripto en el inpreabogado bajo el Nro. 76.277, en contra de la ciudadana ANGELINA MARIVEL AVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cedula de identidad Nro. 6.941.279, con domicilio en la Calle Urdaneta, casa S/N, al lado del Banco Occidente de Descuento (BOD), municipio San José de Guaribe, Estado Guarico; por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Por enemistad entre el recusado (inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Negrita y el entre paréntesis es nuestro)
Es importante señalar que la referida abogada en reiteradas oportunidades a formulado en reiteradas ocasiones, recusaciones y Denuncias; denuncias estas interpuestas antes la Inspectoría General de Tribunales, donde manifiesta que sus requerimientos en la presente causa no son sustanciados en el lapso de ley; poniendo en tela de juicio mi Imparcialidad y transparencia como Juez, por lo que, a objeto de que no se cuestione mi imparcialidad en la presente caso, procedo a inhibirme en el presente causa por considerar que la abogada en ejercicio, CARMEN GUEVARA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.137 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.575, es mi enemigo manifiesto y gratuito. Así mismo, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es por las circunstancias anteriores y a fin de garantizar y a los efectos de evitar se ponga en duda mi la imparcialidad en la presente causa en el presente juicio, considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma, puesto que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la igualdad y la equidad. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra de la Abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.137 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.575, por cuanto consta en autos, en el folio 33, que la mencionada abogada es la apoderada judicial de la parte demandante, en el presente juicio.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue presentada por el Abogado Alfredo Peña, en su condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual obra en contra de la profesional del Derecho CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-65.575, alegando la causal establecida en el numeral 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Por enemistad entre el recusado (inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
En declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, este señala que la abogada CARMEN GUEVARA OCHOA en reiteradas ocasiones ha interpuesto denuncias y recusaciones por ante la Inspectoría General de Tribunales y que la presente causa no ha sido sustanciada en el lapso de Ley, por lo que a objeto de que no se cuestione su imparcialidad, se inhibe por considerar que la mencionada ciudadana es su enemigo manifiesto y gratuito.
Así las cosas, en atención al presupuesto de hecho y de derecho invocado, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el juez inhibido en el acta presentada, que éste se separó del conocimiento de la causa por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de su enemistad con el abogado CARMEN GUEVARA OCHOA, apoderada judicial de la actora en el presente juicio.
En atención a los señalamientos anteriormente esbozados conforme a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abogado Alfredo José Peña, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Alfredo Peña, en la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano CECILIO ANTONIO BARRIOS contra la ciudadana ANGELINA MARIVEL AVILA, con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por estar hecha en forma legal y fundada en causal establecida por la ley; SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea resguardada en el archivo llevado por este Despacho durante el presente año a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el asunto al Tribunal de origen a los fines de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada.
La Secretaria Acc,
Belkis Delgado Carias.
En esta misma fecha, siendo las 3:25pm, se dictó y publicó la sentencia anterior. Se remiten las actuaciones al Tribunal de la causa, junto con oficio Nº.0410- 106. Conste.
La Secretaria Acc,
Belkis Delgado Carias.
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