REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-0000098
En la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano LUIS ALEXIS ZAPATA VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.304.643, contra el ciudadano JOSÉ ALÍ AGUILERA LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.742.020; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha diez (10) días del mes de enero de 2017, declarando CON LUGAR la Solicitud de Amparo Constitucional.
Por auto de 24 de febrero de 2017, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 22 febrero de 2017, ejercida por el ciudadano JOSÉ ALÍ AGUILERA LARREAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.742.020, asistido por el abogado ROOSEVELT NEIL AGUILERA MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.253 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.948, contra la indicada sentencia, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de los accionantes:
Que “los hechos y circunstancias que efectivamente han venido ocurriendo desde el día 22-05-2016 hasta la presente fecha en mi hogar ubicado en el Conjunto Residencial Las Marinas, ubicado en el Lote A de la parcela M-8, situado en la Avenida R-8 de la Zona Hotelera en el Condominio del Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui”.
Que el 10 de julio de 2003, suscribió ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, un contrato de arrendamiento con Víctor Agustín Lara Roca, sobre un apartamento de aproximadamente 144 mts2, distinguido como O-103, en el edificio “B” de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Las Marinas, ubicado en el Lote A de la parcela M-8, situado en la Avenida R-8 de la Zona Hotelera en el Condominio del Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, señalando que cumplió con sus obligaciones contractuales pagando los cánones de arrendamiento y “conservando la posesión legítima”, sin firmar posteriormente un nuevo contrato de arrendamiento.
Que el 22 de mayo de 2016, “…al regresar a mi hogar, me encuentro con al (sic) sorpresa que todos los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento fueron extraídos del mismo sin nuestro consentimiento y quien dijo llamarse JOSE (sic) AGUILERA LARREAL, (…) me manifestó que dichos bienes habían sido desalojados de su vivienda, negándome el acceso a la misma, agregando que la (sic) cual había adquirido mediante un supuesto remate judicial, haciéndome entrega de una copia simple del expediente identificado con el N° BP02-C-2010-001128…”; por lo que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, que levantaron la denuncia efectuada con el expediente alfanumérico K16-0085-01288, así como que fue a la Policía Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, para denunciar el delito de hurto en contra de mi representado, siendo abierto el expediente alfanumérico GPP-113-16, pero resultando supuestamente infructuosa la localización de mi representado por desconocer su paradero, pero habiendo cambiado las cerraduras del inmueble, impidiéndole el acceso al mismo.
Que “…se nos restablezca la situación jurídica infringida ordenando la restitución de la posesión de el (sic) inmueble que legítimamente ocupó (sic) junto a mi grupo familiar en calidad de arrendatarios, aunado al hecho de que producto de actuación (sic) ilegal del ciudadano JOSE (sic) AGUILERA LARREAL, quien de forma forzosa nos obligo (sic) a trasladarnos de un lado a otra (sic) sin tener un lugar fijo donde pernoctar, por lo que hemos tenido que realizar gastos innumerables. Dicha restitución debe darse de forma inmediata e incondicional a las habitaciones que hemos venido habitando legalmente, así como el cese de las perturbaciones que nos ocasionan, lo cual no nos permiten desenvolvernos con libertad en nuestro trabajo ni tener paz y tranquilidad en nuestro hogar, incluyendo la preocupación que poseemos cada vez que salimos de la pensión...”.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EN EL A-QUO
El diecinueve (19) de agosto de 2016, se realizó la audiencia constitucional oral y pública, con la asistencia del abogado Raúl Moreno Tenorio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 262.000, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano Luis Zapata Vicent, el presunto agraviante ciudadano abogado José Alí Aguilera Larreal, actuando en su propio nombre y su abogado asistente Roosevelt Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.948, igualmente estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico abogada Josefina del Carmen Figuera Bernaez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a quienes se les otorgó los lapsos legales a los fines de su exposiciones; procediendo la Fiscal, a solicitar se le concediera un lapso prudencial de 48 horas, a los fines de consignar la opinión por escrito de la Institución que representa; concediéndole el Tribunal a quo el lapso solicitado; igualmente, el Tribunal de origen abrió una articulación probatoria para que las partes aportaran las pruebas que consideraban pertinentes además de las ya traídas al proceso para que demostraran sus alegatos y defensas, ordenando evacuar los siguientes elementos probatorios: oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional; oficio a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Marinas; oficiar al SENIAT; oficio a la empresa Hidrocaribe; oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto La Cruz; oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui; y oficio al SAIME; a los fines de que los organismos antes identificados remitieran a ese Tribunal la información solicitada por las partes intervinientes en la presente acción.-
IV
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÙBLICO
“…que el quejoso alega en su solicitud de amparo, que en fecha 10 de julio de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Víctor Agustín Lara Roca, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que en fecha 22 de mayo de 2016, al regresar a su hogar se encuentra con la sorpresa de que todos los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento fueron extraídos del mismos sin su consentimiento y una persona que dijo llamarse José Aguilera Larreal, le manifestó que dichos bienes habían sido desalojados de su vivienda negándole el acceso a la misma, alegando que el bien fue adjudicado en remate judicial, conforme se evidencia de la copia simple del expediente identificado con el Nº BP02-C-2010-001128, contentivo de comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado en la presente acción de Amparo Constitucional; señaló igualmente el contenido de los artículos 2 y 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como la Sentencia N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Rigel Marcos Sergent y Asociación Civil Movimiento de Inquilinatos, Expediente 150484, y la Sentencia N° RC 000411, de fecha 04 de julio de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Astrid de Los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez, mediante las cuales se establece el procedimiento previo a las demandas que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley; que por lo antes señalado el ciudadano José Aguilera Larreal, debió previamente agotar la vía administrativa y posteriormente acudir a la vía jurisdiccional para lograr la desocupación del inmueble, que por todo lo antes expuesto, actuando como parte de buena fe, opino que la presente Acción de Amparo, con solicitud de medida cautelar, interpuesta por, el ciudadano Luis Zapata Vicent en contra del ciudadano José Aguilera Larreal, en virtud de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la integridad física, psíquica y moral, y a la vivienda contemplados en los artículos 26, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la presente acción debe declarase con lugar, y así muy respetuosamente lo solicitó a este digno Tribunal…”.
V
SENTENCIA APELADA
“…Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral y pública: Del oficio N° 528/2016, de fecha 24-085-2016, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano Luis Zapata Vicent, no consignó la garantía que le solicitó el dicho Tribunal para la paralización del proceso. Comunicación emanada del Condominio del Conjunto Residencial Las Marinas, de fecha 23 de agosto de 2016, prueba manipulada por la parte presunta agraviante toda vez que la misma debió ser presentada por el Presidente del Condominio del conjunto residencial por ante la U.R.D.D., pues fue a esa asociación civil a quien se le envió el oficio y debió ser esta la que consignara la información solicitada, en consecuencia el Tribunal a esta prueba no le otorga ningun valor probatorio por la consuderacion anteriormente hecha. Oficio N° DFS-FSUP-ANZ-2440-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio como demostrativo de que por ante ese organismo cursa investigación signada con el N° MP-247360-2016, donde aparece como denunciante el ciudadano Luis Zapata Vicent y como denunciado el ciudadano Luis Aguilera Larreal, de la cual remitieron copia certificada de dicho expediente, contentivo del delito de Hurto Calificado contra La Propiedad iniciado el día 13 de junio de 2016, procedente del CICPC Sub-Delegación Puerto La Cruz, cuyos hechos están estrechamente ligado con los hechos en los cuales la parte presunta agraviada fundamentó la presente acción de amparo. Oficio N° 9700-0835905, emanado de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Puerto La Cruz, de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante al cual informa a este Tribunal que por ante ese despacho cursa una investigación signada con la nomenclatura K-16-0083-01288, la cual fue interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Vargas Montero, donde figura como investigado el ciudadano José Alí Aguilera Larreal, la cual fue remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público , mediante oficio N° 9700-083-5172-16, de fecha 04 de agosto de 2016; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/07/2016-002764, de fecha 20 de septiembre de 2016, emanado del SENIAT, mediante la cual remitió a este Juzgado copia de la matriz de identificación generada por el sistema de registro único de información fiscal, en la cual se especifica que el domicilio fiscal del ciudadano Luis Alexis Zapata Vicent, es la casa N° 26, Sector Bello Mar, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. Copias de los Contratos de Arrendamiento suscritos entre los ciudadanos Vincenzo Corinto Camillo, abogado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.329.370, actuando en representación del ciudadano Victor Agustin Lara Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.434, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2003, y el ciudadano Luis Zapata Vicent, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.304.643; y copia del documento de compra venta, suscrito por los antes identificados ciudadanos, de los bienes muebles detallados en dicha copia los cuales se dan aquí por reproducidas, cursantes a los folios 12 al 24, ambos inclusive, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y le otorga todo el valor probatorio por cuanto no fueron ni impugnadas ni tachadas por la parte presunta agraviante. El Tribunal con las pruebas aportadas en este proceso determina que en el caso que nos ocupa claramente existió un desalojo arbitrario en contra del ciudadano Luis Zapata Vicent, en vista que este al momento del hecho se encontraba ocupando el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y numero O-103, del edificio B, Primera Etapa del Conjunto Residencial Las Marinas, en cualidad de arrendatario compartiendo así y haciendo como suya la opinión de la ciudadana Representante del Ministerio Público, concluyendo igualmente que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada con Lugar, en vista que no existió agotamiento de vías ni administrativas, ni judiciales para el desalojo del cual fue objeto el ciudadano Luis Zapata Vicent, considerando que la desocupación fue realizada de manera arbitraría, constituyéndose esto en violatorio de los derechos y garantías constitucionales que lo amparan y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de Amparo Constitucional, se ordena de manera inmediata la situación jurídica infringida, es decir que se incorpore nuevamente al ciudadano Luis Zapata Vincent, a la ocupación del inmueble antes identificado. Este Juzgado en sede Constitucional actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Zapata Vicent contra del ciudadana José Aguilera Larreal, en consecuencia, se ordena de manera inmediata la incorporación del ciudadano Luis Zapata Vincent, a la ocupación del inmueble antes. Así se decide…”.
VI
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación, ejercida por el ciudadano JOSÉ ALÍ AGUILERA LARREAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.742.020, asistido por el abogado ROOSEVELT NEIL AGUILERA MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.253 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.948, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha diez (10) días del mes de enero de 2017, que declaró CON LUGAR la presente acción de amparo ejercida LUIS ALEXIS ZAPATA VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.304.643, contra el recurrente en apelación.
El amparo constitucional, es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.
El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 49, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
De la disposición antes transcrita, se puede deducir indiscutiblemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, esta acción no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra paralelamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
En primer supuesto, es cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, basándose en el hecho que, alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y el segundo supuesto es, cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
Se considera oportuno traer a colación sentencia de fecha 14 días del mes de abril de dos mil catorce (2014), Exp. Nº 14-0125, dictada por la Sala Constitucional, Nº 2369, en la acción de amparo constitucional, donde señaló lo siguiente:
“…Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente: De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.(omissis) (…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: ´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´ Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.(omissis)Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión de oficio ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se anula y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la ciudadana María Angelina Romero de Keeler. Así se declara.…” (LAS PRIMERAS NEGRILLAS Y SUBRAYADO SON DE ESTE TRIBUNAL).
Subsumiendo todo lo anterior al caso en análisis, se observa que el accionante aduce entre otras cosas lo siguiente: “…al regresar a mi hogar, me encuentro con al (sic) sorpresa que todos los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento fueron extraídos del mismo sin nuestro consentimiento y quien dijo llamarse JOSE (sic) AGUILERA LARREAL, (…) me manifestó que dichos bienes habían sido desalojados de su vivienda, negándome el acceso a la misma…”; quedando claro la alegación por parte del ciudadano LUIS ALEXIS ZAPATA VICENT, de un supuesto desalojo.
Siendo ello así, es claro que el accionante debía ante su alegación de desalojo del inmueble arrendado, interponer la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar sus derechos presuntamente vulnerados, y no la acción de amparo constitucional, ya que esta vía está sujeta a que el interesado no cuente con medios ordinarios, o si existen los mismos no permiten el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, lo cual no es el caso. En consecuencia a todo anterior le resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALÍ AGUILERA LARREAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.742.020, asistido por el abogado ROOSEVELT NEIL AGUILERA MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.253 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.948, y subsecuentemente declarar INADMISIBLE la presente acción, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por último, y en ilación a todo lo anterior, se evidencia que el apoderado del accionante presenta escrito de observaciones ante esta superioridad, donde explana que “…el recurrente sostiene también que supuestamente habría otros medios ordinarios para restituir la situación jurídica infringida…lo cierto del caso es que no los había…El recurrente sostiene…que tanto el interdicto de amparo como el restitutorio eran vías ordinarias idóneas para este caso. Ni el interdicto restitutorio significaban una vía más rápida y menos onerosa desde toda perspectiva, que la solicitud de amparo constitucional…”; Tal apreciación no es compartida por este Juzgador por lo ya expuesto, aunado a la consideración que no puede pretenderse que la acción de amparo sea procedente, bajo la argumentación que la vía ordinaria atinada para el caso resultaría más onerosa, si se compartiera la tesis del accionante en amparo, estaríamos frente a un caos judicial donde los justiciables puedan interponer acciones no correctas, y con ellas pretender que los supuestos derechos infringidos sean restituidos, por ello se indica que es incorrecta tal apreciación.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el JOSÉ ALÍ AGUILERA LARREAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.742.020, asistido por el abogado ROOSEVELT NEIL AGUILERA MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.253 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.948, contra la sentencia de fecha diez (10) días del mes de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ejercida por el ciudadano LUIS ALEXIS ZAPATA VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.304.643, contra el ciudadano JOSÉ ALÍ AGUILERA LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.742.020.
Queda así revocada la sentencia apelada.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (03:20 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Belkis Delgado
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