REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000019
Se han recibido en esta Alzada, actuaciones correspondientes a inhibición planteada por el abogado ALFREDO PEÑA en su carácter de Juez Temporal de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con ocasión de la Demanda por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento de intimación, incoada por la ciudadana MARIA LOURDES CORDOBA VALDERRAMA, contra de la ciudadana TIERRA LUNA MOLINA FRONTADO, la cual ha sido planteada mediante acta de fecha 7 de marzo de 2017, la cual es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, Martes siete (07) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), compareció ante la Secretaria de este Tribunal el ciudadano Alfredo Jose Peña Ramos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº.- 8.319.685, en su carácter de Juez Temporal de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien expuso:
“Me inhibo de conocer la presente Demanda por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento de intimación, incoada por la ciudadana MARIA LOURDES CORDOBA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- 8.282.334, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº.65575, en contra de la ciudadana TIERRA LUNA MOLINA FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.658.535, domiciliada en la Avenida Principal de Los Cumanagotos, casa Nº. 1-15 de Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Por enemistad entre el recusado (Inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Negrita y el entre paréntesis es nuestro)
Es importante señalar que la referida abogada en reiteradas oportunidades a formulado en reiteradas ocasiones; recusaciones y Denuncias; denuncias estas interpuestas antes (sic) la Inspectoría General de Tribunales, donde manifiesta que sus requerimientos en la causa signada con la nomenclatura Nº. BP02-V-2016-000610, contentivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, hubiere incoado el ciudadano CECILIO ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- 11.369.135, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CAGUANA ALBINO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.277, en contra de la ciudadana ANGELINA MARIVEL AVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº. 6.941.279, con domicilio en la Calle Urdaneta, casa S/N, al lado del Banco Occidente de Descuento (BOD), Municipio San José de Guaribe, Estado Guárico: no son sustanciados en el lapso de Ley, poniendo en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia como Juez, por lo que a objeto de que no se cuestione mi imparcialidad en la presente caso (sic), procedo a inhibirme en el presente causa (sic) por considerar que la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº.8.265.137 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 65.575, es mi enemigo manifiesto y gratuito. De igual manera en la causa signada con el Nro BP02-V-2017-000282, contentivo de juicio por TACHA DE DOCUMENTO, presentada por los ciudadanos ALFREDO GAGLIARDO CAPELLO, LETTERIO GAGLIARDO CAPELLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5368.377 y 4.609.788, respectivamente, de este domicilio, a través de su apoderada judicial ciudadana CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.8.265.137, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.65.575, en contra de los ciudadanos ROSA FINA MARTINEZ GAGLIARDO y MARIANO JOSE MARTINEZ GAGLIARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 20.873.850 y 26.520.160, respectivamente, domiciliados en Urbanización Boyacá II, Calle 08, casa Nº. 10, sector III de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e procedido a inhibirme a los fines de evitar que se dude de mi imparcialidad y transparencia.- Así mismo, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Es por las circunstancias anteriores y a fin de garantizar y a los efectos de evitar se ponga en duda mi la imparcialidad (sic) en la presente causa en el presente juicio, considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma, puesto que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluía la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la igualdad y la equidad. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Articulo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra de la Abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº.- 8.265.137 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 65.575, por cuanto consta en autos, en el folio 33, que la mencionada abogada es la apoderada judicial de la parte demandante, en el presente juicio. Es todo…”
Este Tribunal a los fines de proferir su fallo, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, por ser la inhibición un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y por ser un deber procesal y en virtud de lo manifestado por el hoy inhibido en su acta “…a fin de garantizar y a los efectos de evitar se ponga en duda mi la imparcialidad (sic) en la presente causa en el presente juicio, considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma, puesto que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluía la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la igualdad y la equidad. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Articulo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra de la Abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº.- 8.265.137 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 65.575, por cuanto consta en autos, en el folio 33, que la mencionada abogada es la apoderada judicial de la parte demandante, en el presente juicio…”, este Tribunal Superior en aras de la necesaria transparencia del proceso y vista la expresa voluntad del Abogado ALFREDO PEÑA de inhibirse de conocer la causa fundamentada en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a una conducta ética del funcionario y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causal legal, es impretermitible declarar su procedencia, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abogado Alfredo Peña en su carácter de Juez Temporal de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con ocasión de la Demanda por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento de intimación, incoada por la ciudadana MARIA LOURDES CORDOBA VALDERRAMA, contra de la ciudadana TIERRA LUNA MOLINA FRONTADO.
Conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaría copia certificada del presente fallo.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Belkis Delgado.
En ésta misma fecha, siendo las (9:45 am), se dictó y publicó la sentencia anterior, y mediante oficio N°. 0410-127. Conste.-
La Secretaria,
Belkis Delgado.
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