REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000041
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, en contra del auto dictado en fecha 20 de Enero de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la oposición, planteada por el ciudadano Iván Alejandro Belisario Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.978.856, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil y anónima Promotora Las Morochas,C.A., con relación a las medidas decretadas, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLC-001, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 880 C.A. y OTROS.-
Por auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2.017, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
I
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
En su auto de fecha 20 de Enero de 2017, el Tribunal de la Primera Instancia lo hizo en los siguientes términos:
(…)
“…Estando este Tribunal en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Expone el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. …”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa, muy específicamente las contenidas en el Cuaderno Separado de Medidas, se evidencia que solicitada como fue por ante este Juzgado, la ampliación de la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte del apoderado actor, abogado Ricardo Bellorín, en su carácter acreditado en autos, sobre los inmuebles debidamente identificados en autos, mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2016, procedió este Tribunal, a decretarlas en fecha 24 de octubre de 2016, previa revisión de los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha revisión, observa este Tribunal que el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, la cual riela al folio veintiuno (21) del respectivo Cuaderno Separado de Medidas, solicitó ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la modificación de las medidas ya decretadas en fecha 18 de julio de 2013 por ese Tribunal, en virtud de la admisión de la reforma de la demanda, por lo que el extinto Juzgado antes mencionado, procedió mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, a fijar la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000,00) comprendiendo dicho monto el doble de la estimación de la demanda, más las costas procesales calculadas prudencialmente por ese Tribunal, en un treinta por ciento (30%) como fianza o garantía, a los fines de proveer sobre esa solicitud.
Pues bien, este Tribunal, acepta el error involuntario en el cual incurrió al momento de decretar dichas medidas, toda vez que no se percató del auto dictado por el antes mencionado Tribunal, en el cual fijó caución o garantía, a los fines de proveer sobre la modificación del decreto de las mismas solicitada por la parte actora.
Así las cosas, por cuanto no consta en autos que la parte solicitante haya dado cumplimiento al auto dictado en fecha 18 de marzo de 2014, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignando la fianza solicitada a tales efectos, es por lo que en razón de ello, debe este Tribunal suspender las medidas decretadas en fecha 24 de octubre de 2016, como así lo hará en el dispositivo de este fallo, todo en aras de garantizar no solo el derecho a la defensa, sino también el debido proceso.
En consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición, planteada por el ciudadano Iván Alejandro Belisario Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.978.856, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil y anónima Promotora Las Morochas,C.A., con relación a las medidas decretadas por este Tribunal.. SEGUNDO: Se suspenden las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2016, por lo que se ordena, participar de la suspensión de las mismas a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, así como al Registrador Público de ese mismo Municipio, a los fines de ley….”.-
II
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales que tienen por fin último evitar que el fallo dictado en un juicio quede infructuoso o ilusorio en su ejecución. Por ende, el poder cautelar implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces de impedir cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la tutela judicial efectiva como principio constitucional, garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de iniciar un proceso; a la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; a la posibilidad de los contrincantes de poder interponer los recursos que la ley provea y de obtener el cumplimiento efectivo del fallo; por ello la parte que acciona para la salvaguarda de las resultas de la decisión que se emita cuenta con medidas cautelares típicas y atípicas y su antagonista con el recurso de oponerse a ellas.
Ahora bien, la Sala Constitucional en fallo N° 1.256, de fecha 30 de noviembre de 2010, aun cuando fue proferido con respecto al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires. 1984.), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa, que en fecha 18 de Julio de 2.013, el Juzgado que fue de la causa para ese momento, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: sobre Un (1) inmueble, constituido por una parcela de terreno constante de Ocho Mil Metros Cuadrados (8.000 Mtrs2), ubicado en el sector denominado Lechería, calle 1 del Casco Central, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle en medio y terrenos municipales; SUR: Calle en medio y parcela concedida a particulares para la construcción de viviendas y terrenos de la compañía SOCONY VACUUM OIL; ESTE: parcela concedida a particulares para construcción de viviendas; y OESTE: Playas del Mar Caribe.- Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLC 001, C,A,, anteriormente identificada, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre de 1.991, anotado bajo el bajo el Nº 40, folio 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto (24º), Cuarto Trimestre del año 1.991; y ordenó oficiar al Registro Inmobiliario competente, a los fines de que estampara la respectiva nota marginal del decreto de la medida en los siguientes documentos: Asiento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui: 1) fecha 30 de junio de 1.995, anotado bajo el Nº 39, folios 114 al 117, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 1.995; 2) de fecha 27 de octubre de 1.995, anotado bajo el Nº 14, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, Cuarto Trimestre del año 1.995; 3) de fecha 27 de octubre de 1.995, anotado bajo el Nº 15, folios 57 al 58, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, Cuarto Trimestre del año 1.995; 4) de fecha 14 de octubre de 1.998, anotado bajo el Nº 48, folios 385 al 388, Protocolo Primero, Tomo Dos, Cuarto Trimestre del año 1.998; 5) de fecha 08 de junio de 1.998, anotado bajo el Nº 47, folios 170 al 173, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.998, y 6) De fecha 25 de octubre de 1.995, anotado bajo el Nº 07, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo Ocho, Cuarto Trimestre del año 1.995.- Asiento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui: 1) de fecha 19 de octubre de 2.007, anotado bajo el Nº 24, folios 198 al 202, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2.007.
Posterior a ello, en fecha 01 de Noviembre de 2.013, la parte actora, a través de su apoderado judicial, solicitó modificación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; para lo cual el Juzgado Cuarto solicitó mediante auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2.014, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constitución de caución o garantía suficiente para el decreto de la modificación solicitada, fijando para ello la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00).
En fecha 01 de Agosto de 2.014, el apoderado actor, solicita al hoy Juzgado A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; siendo decretada la medida solicitada en fecha 24 de Octubre de 2.016, recayendo la misma sobre: Un (1) inmueble, constituido por un lote que mide aproximadamente un mil cincuenta metros cuadrados (1.050 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 20 mts con sesenta y un centímetros lineales (20,61 mts.) con Carrera 7 del Casco Central de Lechería; Sur. En treinta y cuatro metros con setenta y dos centímetros lineales (34,72 mts.), con terrenos que fueron de la Socony Vacum Oil; Este: En treinta y siete metros con setenta y nueve centímetros lineales (37,79 mts) con parcela concedida a particulares para construcción de viviendas, hoy Calle 2 del Casco Central de Lechería y Oeste. En cuarenta metros con diecisiete centímetros lineales (40,17 mts.) con Calle 1 del Casco Central de Lechería hacia las playas del Mar Caribe, el cual le pertenece a Promotora Las Morochas,C.A., según se desprende de documento inscrito en fecha 27 de junio de 2.013, ante el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 2013.859, asiento registral Nº. 1 del inmueble matriculado con el Nº. 250.2.17.1.2432 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Posterior al decreto antes mencionado, en fecha 04 de Noviembre de 2.016, mediante escrito presentado por el ciudadano IVAN ALEJANDRO BELISARIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.978.856, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil y anónima PROMOTORA LAS MOROCHAS, C.A., hizo formal oposición a la medida decretada, por cuanto el A quo, no observó que el Juzgado que fue de la causa había fijado caución o garantía a los fines de decretar la Medida, y con tal situación se afectarían sus derechos e intereses patrimoniales de la referida empresa.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 589.- “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.-
Artículo 590.- “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.- (negrillas y subrayado de esta Alzada).-
Observa esta Alzada, que es necesario señalar que cuando el legislador procesal establece en el artículo 589, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, emplea el término “suficiencia” sin indicar su significado, en razón de lo cual la jurisprudencia se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Por lo que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.
Lo que hace necesario, para esta Alzada, analizar el que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585, 586 y 590 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo previsto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que determinan el que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad que los signan como director del proceso, y garante del derecho a la defensa y justo equilibrio entre las partes, pasa este Alzada a analizar el que se encuentren llenos los extremos de los precitados artículos 585, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte observa esta Alzada, que no consta a los autos que la parte actora haya constituido caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, es decir, no le dio cumplimiento al auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2.014, verificándose así que no se llenan los extremos establecidos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Medida solicita, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, en contra del auto dictado en fecha 20 de Enero de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente CONFIRMAR la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de lo anteriormente decidido, se deja a salvo el derecho que tiene el accionante de autos, de solicitar se decrete nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar llenos los extremos de ley u otorgando una fianza a satisfacción del Tribunal donde cursa la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, en contra del auto dictado en fecha 20 de Enero de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la oposición, planteada por el ciudadano Iván Alejandro Belisario Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.978.856, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil y anónima Promotora Las Morochas,C.A., con relación a las medidas decretadas, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLC-001, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 880 C.A. y OTROS.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintiocho (28) día del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkis Delgado.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
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