REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-X-2017-000002

Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada en fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2.016, por el ciudadano GEBER LEOTAUD HEREDIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.401, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano SALIM SAOD MANSOUR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.991.111, en contra de la FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 1.996, bajo el Nº 12, Tomo: A-115, con última modificación debidamente protocolizada por ante ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Mayo de 2013, quedando inscrita bajo el Nº 12, Tomo 9-A RM2DOETG, en contra de la JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE, KARELLIS ROJAS TORRES, admitiéndose el asunto por auto de fecha 12 de enero de 2017.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos pruebas aportada por la parte recusante.-

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:
I

INFORME DE RECUSACIÓN

Bajo los siguientes alegatos, fundamentó el ciudadano GEBER LEOTAUD HEREDIA, antes identificado en autos, su recusación, contra la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, quien ostenta el cargo de jueza del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE:

“…En virtud de que en el presente juicio; hice uso de un recurso que me acuerda la ley, como lo es el de solicitar la regulación de la competencia; ante el conflicto positivo de competencia que se ha creado en la presente causa; tal como lo hizo la parte actora en su oportunidad, lo que trajo como consecuencia, que el Juzgado Segundo Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Simón Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención a dicha solicitud, remitiera inmediatamente copia de la solicitud y demás recaudos relacionados con el presente Recurso de Invalidación, a este Tribunal Superior, a los fines de que se decidiera el conflicto de competencia propuesto: repito por la parte actora,. Ahora bien, como no estoy conforme con la decisión dictada por este Tribunal.; quien se declaro(sic) también competente para conocer, en uso de la(sic) derechos de mi representada de obtener una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, le solicite(sic) también la regulación de la competencia, pero presumo que esta defensa, no le agradó a la ciudadana Juez de este Tribunal, quién en fecha 22-11-2016, cuando compareció a dicho Tribunal en busca de las resultas de dicha solicitud, en la Sala de Secretaría, me llamó la atención; a manera de burla, por haber expresado en la solicitud de la regulación de la competencia, que se remitiera el expediente a la Corte Suprema de Justicia, como anteriormente se llamaba, hoy Tribunal Supremo de Justicia, pero lo más grave del caso, denotando presunto interés, manifestó a viva voz, que; “no iba de declinar la competencia, por ser ella, la competente, y por tanto iba a decidir el fondo del asunto”, manifestando de esta manera su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, lo que la hace estar incursa en la causal de Recusación establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido, y por recibir instrucciones precisas de mi representada FABRICA DE MUEBLES DECOVEN C.A-, RECUSO a la ciudadana Juez de este Tribunal , Dra KARELYS ROJAS TORRES, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, por haber emitido opinión sobre la incidencia planteada…”


II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

“…debo manifestar que el mismo no contiene en forma precisa y de manera clara los cuales se pretende justificarla, aunado a ello debo señalar que conforme a los términos en los cuales fue planteado dicha recusación de manera muy ligera haciendo señalamientos en contra del cargo de Juez que con toda responsabilidad ostento, no siendo contra del cargo de Juez que con toda responsabilidad ostento, no siendo debidamente fundamentada por cuanto la misma en modo alguno encuentra asidero en las causales prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no basta la invocación de cualquiera de los numerales de dicha norma, sino que deben subsumirse los hechos narrados en la causal invocada, lo cual en modo alguno consta en la recusación formulada…la misma es absolutamente infundada y poco ética, puesto que si bien señala la norma como supuesta causal, no es menos que no establece cual es la opinión que se ha emitido respecto al fondo de la controversia planteada, y lejos de ello formula una recusación estéril e irrita…Niego, rechazo y contradigo que haya emitido opinión sobre la materia que está pendiente por decidirse, al manifestar que este Tribunal se pronunció respecto a la competencia en la incidencia de la regulación de competencia. Niego, rechazo y contradigo que me haya expresado a manera de burla con relación al abogado apoderado judicial de la parte recusante, cuando todo obedeció a una corrección… niego y rechazo que tenga un presunto interés, según lo manifestado por el recusante, puesto que no existe favoritismo por cualquiera de las partes que intervienen en litigio, por cuanto siempre he dirigido el Tribunal que con tanta responsabilidad se me ha encomendado con el mas estricto apego…”

III

Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La presente recusación se fundamentó bajo los numerales 15 del artículo 82, los cuales establecen:
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

En relación a la causal 15, del artículo 82 ejusdem, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo:

“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.

La referida causal habla sobre el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste numeral que el juzgador que conoce la causa emite opinión expresa y directa sobre la litis, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Subsumiendo todos los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos conjuntamente, este Tribunal precisa sin lugar a dudas, que la jueza recusada bajo ningún respecto está inmersa en la causal invocada, estipulada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no existe prueba alguna en autos, que de certeza a este juzgador que existe opinión por parte de la jueza sobre el pleito del asunto, por tal razón ese Tribunal, no los da por cierto. Así se decide.-
DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio GEBER LEOTAUD HEREDIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.401, en contra la JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE, abogada KARELLIS ROJAS TORRES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, GEBER LEOTAUD HEREDIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.401, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.-

Notifíquese de dicha decisión por cuanto se publicó fuera del lapso de ley.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, así mismo remítase expediente en su oportunidad, para que siga su curso legal correspondiente.-
Déjese copia de esta decisión y envíese copia autentica a la juez recusada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Belkis Carolina Delgado
En la misma fecha, siendo las (01:03 pm.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Belkis Carolina Delgado