REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: BP02-R-2016-000363


En el juicio por Cumplimiento de Contrato por Opción de Compra-Venta, incoado por la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.299.692, contra la empresa mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A., (CORPORACIÓN BARCRIS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el N° 34, Tomo A-19; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha once (11) de agosto de 2016, en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la demandada.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 26 de septiembre del año 2016, ejercida por la abogada NORMA J. MORÀN ORTIZ, contra la indicada sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó la decisión recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos:

”… Se observa entonces que de la copia del compromiso Reciproco de Compra- Venta de una (01) participación Tipo “G”, suscrita entre la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C y la Ciudadana Cleocel Fermín, autenticado en fecha 01 de diciembre de 2000 por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que entre la Asociación Civil “Residencias Bárbara Cristina S.C., representada por la sociedad mercantil Corporación Bárbara Cristina, C.A., representada por su Gerente General MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, por una parte y por la otra la ciudadana CLEOCEL DEL VALLE FERMIN HERNANDEZ, se celebro un Compromiso Reciproco de Compra – Venta de una (01) participación Tipo “G” y de esa forma ser miembro de la Asociación Civil, en un apartamento Tipo “G”, ubicado en el segundo piso, y que formaría parte del Edificio denominado RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA. Asi se determina. Igualmente se puede apreciar que de la copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Residencia Bárbara Cristina, S.C. de fecha 30 de Julio de 2004, que tuvo como puntos de agenda, Tomar decisión sobre continuidad o venta del proyecto de construcción Residencias Bárbara Cristina y Puntos varios. Y que desarrollo el primer punto se tiene que algunos de los socios han manifestado determinantemente de no poner una Cuota Extraordinaria con la finalidad de concluir la construcción del Edificio Residencias Bárbara Cristina, sino que algunos de ellos desean vender su Participación a terceros, llegándose a la conclusión de autorizar la venta del proyecto inmobiliario, conforme a la sumatoria de las cuotas que le corresponde a cada socio, aplicando ese monto a las posibles deudas o la sociedad mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., representada por MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable por la cantidad de Ciento Treinta y dos millones ochocientos setenta y cinco mil ochenta y siete con 55/100 Bs. 132.875.087,55), quien a su vez continuara la construcción del edificio, lo cual será cancelado al momento de vender los apartamentos. La mayoría de los socios van a formalizar adquirir los apartamentos con que venían participando en la asociación civil con la nueva propietaria y otros socios desean vender su participación y debido a que se encontraba paralizada la construcción, lo que hace imposible la venta de las participaciones, es por lo cual para reactivar el proyecto y los socios interesados puedan recuperar las cantidades de dinero invertido en sus respectivas participaciones, es que se va a hacer la venta del bien inmueble y sus bienhechurías, se autoriza a la sociedad mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., ya que debe hacer inversiones a la construcción y gravar a nuestro favor el bien inmueble que vamos a enajenar, y entre otros pagos se estipulo que la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, recibiría la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO CON 69/100 (Bs. 3.483.224,69). Asi se observa. Esta plenamente acreditado en autos, del folio 162 al folio 176 del presente expediente, mediante la consignación de la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 2015, en la causa signada con la nomenclatura BP02-R-2015-000056, que por Acción Mero declarativa que incoara la hoy demandante, Cleocel Fermín y la ciudadana Marianela Trinidad, que expresa: “…se declara disuelta la Asociación Civil Residencia Bárbara Cristina, S.C., a partir de la Asamblea realizada en fecha 30 de julio de 2004…”, así como por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 2015-000674, con la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 25 de abril de 2016, en la cual se declara PERECIDO el Recurso de Casación anunciado y formalizado contra la anterior sentencia, por lo que la Asociación Civil “Residencias Bárbara Cristina S.C”, fue disuelta y liquidada en el año 2004, a petición de la demandante a través de una Acción Mero Declarativa. Asi se deja sentado. Por otro lado de la copia de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de Junio de 2011 por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se decidió que se: “…declara CON LUGAR la pretensión de la ASOCIACION CIVIL BARBARA CRISTINA SC…por perdida de condición de socio en contra de la ciudadana CLEOCEL FERMION HERNANDEZ…”. Asi se establece. Y por ultimo, de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se decide: “…Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA…en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA SC. y a su vez como Gerente General de la Sociedad Mercantil Corporación Bárbara Cristina, C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA…cometido en perjuicio de los ciudadanos CLEOCEL DEL VALLE FERMIN HERNANDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ…”. Asi se establece. Es evidente también por desprenderse del Informe de Solicitud de Levantamiento de Medidas de fecha 15 de Octubre de 212, emanado de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que dicha representación Fiscal procedió a: “…solicitar el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE el Ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA…” Asi también se deja sentado. Observa este juzgador que ciertamente se estableció un compromiso Reciproco de Compra- Venta de una (01) participación Tipo “G”, suscrita entre la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C y la Ciudadana Cleocel Quedando evidenciado con la presentación de las ut supra mencionadas documentales que la demandante carece de interés legitimo y actual para intentar la presente acción y que por tal virtud la demanda debe ser declarada inadmisible lo que constituye uno de los presupuestos para que proceda la cuestión previa contenida en al ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a considerar lo atinente a la titularidad de los derechos pretendidos, lo cual es materia de fondo. Asi se declara. Ciertamente, como lo sostiene la demandante en la argumentación de la oposición a la cuestión previa, ninguna disposición impide que se intente una demanda de Cumplimiento de Contrato, en la que consta un compromiso de compraventa de las participaciones de la referida sociedad civil, pero siempre que se cumpla con el presupuesto de demostrar fehacientemente que quien demanda posee legitimatio ad processum para hacer valer en juicio el derecho que pretende se le ampare. En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre la actora y la accionada, razón por la cual debe proceder la FALTA DE INTERES JURIDICO Y ACTUAL DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de INTERES JURIDICO Y ACTUAL de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y así se declara. Por tal motivo, este juzgador con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente reseñadas acoge y hace suyas las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, las cuales, adecuándolas al caso de marras, observa lo siguiente: siendo en consecuencia, en este particular, absolutamente comprobado in limine litis la falta de interés jurídico actual de la demandante en el presente juicio, y en virtud de su naturaleza de orden público y en base a los motivos de hecho y de derecho expresados supra, concluye este sentenciador, y que es totalmente procedente la cuestión previa por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana Cleocel Fermín Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.692, domiciliada en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, representada en este a través de su Apoderado Judicial el Abogado Hilario Rafael Rojas Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.884, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 34, Tomo A-19, en la persona de su representante, ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.298, de estado civil soltero, domiciliados ambos en la planta baja del Edificio Residencias Altamira Palace, ubicado en la Calle Arismendi de la población de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Asi se decide.SEGUNDO: En consecuencia de lo acordado en el numeral anterior, se declara inadmisible la presente acción y por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda y extinguido el proceso. Asi se declara.SEGUNDO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.…”.

SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.299.692, contra la empresa mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A., (CORPORACIÓN BARCRIS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 34, Tomo A-19, en la cual el referido Tribunal declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la demandada.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 26 de septiembre del año 2016, ejercida por la abogada NORMA J. MORÀN ORTIZ.

Se constata que la cuestión previa propuesta por la demandada es la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … (Omissis)… 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

El procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, dice “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción….”

La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

“…Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”

Oportuno asimismo, traer a colación fallo dictado por la referida Sala en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...". Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”

Ahora bien, se observa que el recurrente de autos plantea en el decurso del proceso hipótesis en relación a la cuestión previa opuesta, extrayéndose parcialmente lo siguiente:

“…que este Tribunal se encuentra sujeto a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la hoy actora CLEOCEL FERMIN, siendo que la misma no tiene o posee un interés jurídico actual, ya que su interés fue limitado por la declaratoria con lugar de la mera declaración de inexistencia de su condición de “socia” de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C; hecho que asimismo destaca y menciona en su particular sexto del libelo; todo por lo cual, a dicha ciudadana le fue estipulado en el contrato de condición de miembro de la referida asociación, ni mucho menos sobre los beneficios de pertenecer a ella; ya que (tal y como ella misma lo expresara en su libelo) la asociación civil fue disuelta a petición de la demandante en forma DEFINITVAMENTE FIRME por un Tribunal de la Republica, lo cual constituye cosa juzgada formal y material….asimismo quiero destacar que de la documental que anexara dicha demandante en su escrito libelar, marcada “F”, atinente a copia de Acta de asamblea general extraordinaria de los socios de la asociación civil Residencia Bárbara Cristina, S.C, de fecha 30 de Julio de 2004, la cual fue autenticada en esa misma fecha (30/07/2004), por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Too 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que fuere posteriormente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 29, folios 160 al 168, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2004, puede claramente este Tribunal colegir que el referido contrato que hoy se demanda en cumplimiento, dejo de tener efecto entre las partes a partir de lo acordado en dicha acta de asamblea extraordinaria ya citada; toda vez que de dicha asamblea se desprende , entre otros, que se acordó previa liquidación del bien inmueble donde se construiría el edificio en cuestión, la protocolización del traspaso de propiedad del inmueble a la sociedad mercantil Constructora Cristina Mar, C.A, la cual seria la nueva propietaria y constructora del bien objeto de la referida Asociación Civil, por lo que en ningún momento existe vinculo o interés jurídico actual entre la Corporación Bárbara Cristina C. A y CLEOCEL FERMIN, tal como pretende hacerlo valer en la presente demanda, quedando asimismo establecido en dicha asamblea que los socios, tenían un plazo de 15 dias, a partir de la autenticación del Acta para estar Solvente y manifestar su intención de formalizar sus adquisiciones con dicha asociación, y de no hacerlo se entendería su negativa de continuar, por lo que recibirían su cuota parte de inversión en la adquisición del bien inmueble; estableciéndose además en dicha asamblea extraordinaria, específicamente en el punto 2.1.5, que la hoy demandante CLEOCEL FERMIN, recibiría por su participación tipo “G”, la cantidad de Bs. 3.483.224,69 hoy 3.483,22 con lo cual y siendo por ella misma afirmara en su particular tercero del escrito libelar que había rechazado formalizar la adquisición del objeto inmueble a través de un nuevo contrato, que hoy se discute, en los términos acordados en dicha asamblea, es por lo que, aunado a su insolvencia con la Asociación, ya reconocida en los señalamientos que hiciera en su particular segundo de escrito libelar, traen asimismo como consecuencia que el contrato que hoy se demanda temerariamente en cumplimiento, no existe jurídicamente siendo que dejo de tener efecto entre las partes (Asociación Civil y Cleocel Fermín) y en ninguna forma tiene vinculo con la Corporación Bárbara Cristina S.C, aunado, la asociación civil fue declarada DISUELTA a petición judicial de la contraparte, desde el 30 de Julio de 2004, a través de sentencia definitivamente firme; todo por lo cual dicho contrato no tiene efecto jurídico entre las partes en este juicio, ni con respecto a mi defendida, la sociedad mercantil Corporación Bárbara Cristina C.A, a la cual pretende hoy demanda la ciudadana Cleocel Fermín; todo lo cual sustenta su FALTA DE INTERES JURIDICO ACTUAL denunciada…”

Se debe hacer hincapié en que la cuestión previa aquí analizada, atiende al derecho de acción, de allí que la intención del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, es decir, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción.

Quien decide, observa de lo expuesto por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por último, se indica que nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a diversas situaciones jurídicas, entre las cuales no esta la pretendida bajo esta demanda; así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.

Por tanto, le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente revocar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERO
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 26 de septiembre del año 2016, ejercida por la abogada NORMA J. MORÀN ORTIZ, contra decisión de fecha once (11) de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: se REVOCA la sentencia apelada, y se ordena la prosecución del juicio en la etapa en que se encontraba antes de la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) de marzo de de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (03:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Belkis Delgado