REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2016-000545

Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.161, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: INADMISIBLE, la demanda por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, propuesta por el ciudadano MIGUEL GUAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.263.287 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS BARRIOS MARTÍNEZ, MELKIS LEONIDAS GARCÍA, GUSTAVO JOSÉ TORRES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.279.545, V-11.675.660 y V-8.320.911, en sus caracteres de Presidente Principal, Presidente Suplente y Administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Ciudad Real “Condominio Bolívar”.

Por auto dictado en fecha 18 de Enero de 2.017, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
I

En fecha 01 de Diciembre de 2.016, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

(…omissis…)
“…Pretende la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar, en resumen:
“…Primero: A dejar sin efecto la Asamblea Extraordinaria de Propietarios, celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016 y se ordene la suspensión parcial de dicha asamblea mientras dura el presente juicio. Segundo: En pagar las Costas y los Costos que se causen en el procedimiento hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: Una justa indexación a que hubiere lugar tomando en cuenta el índice inflacionario por devaluación de la moneda…”.
En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones, dejar sin efecto la Asamblea Extraordinaria de Propietarios, celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016 y en pagar las Costas y los Costos; siendo éstas acciones incompatibles, por cuanto la impugnación de acta de Asamblea debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en Código de Procedimiento Civil; mientras que el pago de costas y costos, debe tramitarse a través de un procedimiento especial, previsto en el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales, procedimiento este que según el 284 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida, sino después de terminado el juicio y siempre que una de las parte haya resultado totalmente vencida, lo anterior revela que están en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, con la cual reprodujo una subversión procedimental y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISION.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, propuesta por el ciudadano MIGUEL GUARUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.263.287 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS BARRIOS MARTÍNEZ, MELKIS LEONIDAS GARCÍA, GUSTAVO JOSÉ TORRES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.279.545, V-11.675.660 y V-8.320.911, en sus caracteres de Presidente Principal, Presidente Suplente y Administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Ciudad Real “Condominio Bolívar”. ASÍ SE DECIDE. ..”.-

II

El presente Recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Diciembre de 2.016, que declaró INADMISIBLE, la demanda por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, propuesta por el ciudadano MIGUEL GUAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.263.287 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS BARRIOS MARTÍNEZ, MELKIS LEONIDAS GARCÍA, GUSTAVO JOSÉ TORRES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.279.545, V-11.675.660 y V-8.320.911, en sus caracteres de Presidente Principal, Presidente Suplente y Administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Ciudad Real “Condominio Bolívar”, por considerar que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones, dejar sin efecto la Asamblea Extraordinaria de Propietarios, celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016 y en pagar las Costas y los Costos; siendo éstas acciones incompatibles, por cuanto la impugnación de acta de Asamblea debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en Código de Procedimiento Civil; mientras que el pago de costas y costos, debe tramitarse a través de un procedimiento especial, previsto en el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales, procedimiento este que según el 284 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida, sino después de terminado el juicio y siempre que una de las parte haya resultado totalmente vencida.

Al respecto, esta Azada para pronunciarse, observa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, como puede apreciarse del dispositivo anteriormente trascrito, el Juez está facultado para rechazar in limini litis, la admisión de la demanda, si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En el caso de marras, el A quo inadmitió la demanda por ser contraria a derecho, por cuanto consideró que se estaban acumulando indebidamente en el libelo de demanda, las acciones de Impugnación de Acta de Asamblea y la de Cobro de Costos y Costas, ya que en el petitorio se demanda el pago de “las costas y costos del proceso”.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora en su libelo, específicamente en el petitorio, demandó lo siguiente:

“…Primero: A dejar sin efecto la Asamblea Extraordinaria de Propietarios, celebrada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016 y se ordene la suspensión parcial de dicha asamblea mientras dura el presente juicio. Segundo: En pagar las Costas y los Costos que se causen en el procedimiento hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: Una Justa Indexación a que hubiere lugar tomando en cuenta el indice inflacionario por devaluación de la moneda…”

Observa ésta Alzada que, la acción ejercida por el ciudadano MIGUEL GUAURA SANTAELLA, corresponde a una demanda de Impugnación de Acta de Asamblea, fundamentada en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya pretensión consiste en la nulidad absoluta y en consecuencia invalidación e ineficacia de los acuerdos tomados en la Asamblea Celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2.016, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Ciudad Real “Condominio Bolívar”. Ahora bien, en efecto, dentro del petitorio, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada al pago de las costas y costos del proceso.

En este sentido, cabe resaltar que las costas son los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, dentro de los cuales se encuentran los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

La condenatoria en costas constituye una consecuencia legal del proceso, se trata de una orden cuyo destinatario es el juez, contenida en la sentencia, y que consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

El precitado dispositivo exige que en la sentencia se declare la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida, bien sea en un proceso o en una incidencia, por lo que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia, y constituye un accesorio del vencimiento total de la parte perdidosa en el juicio.

Por su parte, nuestro Máximo tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. N° 03-014, de fecha 01 de diciembre de 2003, señaló:

“En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración unas vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del exámen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para el deber de condenar en costas al vencido porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas” (negrillas y subrayado de esta Alzada).

En otra sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 00-132AA20-C-2000-000223 de fecha 16 de noviembre de 2.001 señaló:

“…Como puede verse, la acción se ejerce mediante la formulación de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la demanda- es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración. De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y, por el cual, a un mismo tiempo se ejerce la acción.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva…”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).-


Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que la pretensión de la parte actora está circunscrita a la Impugnación de Acta de Asamblea, fundamentada en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya pretensión consiste en la nulidad absoluta y en consecuencia invalidación e ineficacia de los acuerdos tomados en la Asamblea Celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2.016, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Ciudad Real “Condominio Bolívar”; no siendo la solicitud de condenatoria en costas parte de la pretensión; sino una consecuencia legal para la parte que eventualmente resulte totalmente vencida; no constituyendo esta una acción autónoma, y siendo que además la condenatoria en costas no forman parte de la pretensión. Así se declara.-

En consecuencia; coexiste en el presente caso inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la condenatoria en costas no forma parte de la pretensión; y será en la sentencia que resuelva el fondo, que el Juez de la causa condene en costas a la parte totalmente perdidosa, y así se decide; en razón de lo cual la decisión del A quo que inadmitió la demanda en virtud de considerar que existía inepta acumulación de pretensiones, no está ajustada a derecho y debe ser revocada; así se decide.

Por todos los señalamientos antes expuestos, le resulta forzoso a esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.161, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia revocar la decisión apelada. Así se decide.-

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.161, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: INADMISIBLE, la demanda por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, propuesta por el ciudadano MIGUEL GUAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.263.287 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS BARRIOS MARTÍNEZ, MELKIS LEONIDAS GARCÍA, GUSTAVO JOSÉ TORRES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.279.545, V-11.675.660 y V-8.320.911, en sus caracteres de Presidente Principal, Presidente Suplente y Administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Ciudad Real “Condominio Bolívar”.-
SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Seis (06) día del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkis Delgado.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,