REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-X-2017-000008

Ha recibido esta Alzada, actuaciones correspondientes a inhibición planteada por Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, mediante acta de fecha 9 de febrero de 2017, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:00 de la mañana, comparece por ante el Secretario de este Tribunal, la ciudadana abogada MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo párrafo del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “El 02 de febrero del presente año, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D), la presente pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS e YSAURA JOSEFINA CAMPOS DE TRIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros.- V-3.957.664 y V -4.003.768 e inscritos en el Registro de Información Fiscal 8R.I.F) bajo los Nros.V-39576640 y V-040037680, respectivamente, a traves de su co-apoderada judicial abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.22.923, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº.-V-3.480.866, en su carácter de deudor principal y ROXANA BAEZ MONSANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-8.208.861, en su condición de garante; y por cuanto de la lectura efectuada al escrito libelar se desprende con meridiana claridad, que quien actúa como parte demandante es el ciudadano PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, anteriormente identificado, con quien me une un parentesco de consanguinidad, por ser mi primo colateral en segundo grado; es por lo que procedo en este acto a separarme voluntariamente de seguir conociendo el presente asunto, todo a los fines de evitar que pueda quedar comprometida mi imparcialidad en el mismo; en tal sentido de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, me INHIBO de seguir conociendo la presente pretensión. Asimismo, a los fines señalados en el articulo 95 del Código Adjetivo, señalo como copias que han de ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el libelo de demanda, el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, así como la presente acta…”

PRIMERO

La inhibición, es el acto que requiere el Juez, u otro funcionario judicial, para separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, la cual debe expresarse mediante acta en la que se plantearan los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

SEGUNDO
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado, el apoderado o asistente de una de las partes…”


Establecido lo anterior y conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuen en la misma localidad. En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Así se decide.


PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN

De los recaudos remitidos por la ciudadana Juez inhibida, se encuentra acta mediante la cual dejó constancia de que se inhibe de conocer y decidir la presente causa “…se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D), la presente pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS e YSAURA JOSEFINA CAMPOS DE TRIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros.- V-3.957.664 y V -4.003.768 e inscritos en el Registro de Información Fiscal 8R.I.F) bajo los Nros.V-39576640 y V-040037680, respectivamente, a traves de su co-apoderada judicial abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.22.923, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº.-V-3.480.866, en su carácter de deudor principal y ROXANA BAEZ MONSANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-8.208.861, en su condición de garante; y por cuanto de la lectura efectuada al escrito libelar se desprende con meridiana claridad, que quien actúa como parte demandante es el ciudadano PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, anteriormente identificado, con quien me une un parentesco de consanguinidad, por ser mi primo colateral en segundo grado; es por lo que procedo en este acto a separarme voluntariamente de seguir conociendo el presente asunto, todo a los fines de evitar que pueda quedar comprometida mi imparcialidad en el mismo; en tal sentido de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, me INHIBO de seguir conociendo la presente pretensión…” Fundamenta su inhibición en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y por cuanto en el trámite del procedimiento se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, la cual señala que: “…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”, se considera que de conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS e YSAURA JOSEFINA CAMPOS DE TRIAS contra los ciudadanos LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS en su carácter de deudor principal y ROXANA BAEZ MONSANTO en su condición de garante.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas de la presente decisión a los fines de cumplir lo estatuido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. y se remita el asunto al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, uno (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 206º y 157º.-
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (03:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Belkis Delgado