REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2016-000467

Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: INADMISIBLE la acción de SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ DE TARTAGLIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.917.150, contra los ciudadanos CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, VINCENZO TARTAGLIONE MIELE Y ERNESTO RAMOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.181.348, 8.955.529 y 6.144.975 respectivamente.-

Por auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2.016, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

I

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Mayo de 2.015, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

(…)
“Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal, destacar que la parte co demandada, Claudio Tartaglione y Vincenzo Tartaglione, alegaron a su favor, la prescripción de la acción, ello en virtud, a su decir, de haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha en la cual la parte actora tiene conocimiento del acto de venta de acciones simulada que hoy denuncia (venta de las 90 acciones sobre las que tenía propiedad en la empresa TAFHER´S, C.A.), la cual ocurrió en fecha 23 de agosto de 2000, y fuere suscrito por la demandante como por Claudio Tartaglione por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que señala asimismo, que siendo admitida en principio la demanda de simulación por este Tribunal, en fecha 15 de julio de 2008, se evidencia que transcurrieron 7 años, 10 meses y 22 días, y hasta la admisión de la reforma, en fecha 31 de julio de 2008, transcurrieron 7 años, 11 meses, y 8 días, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, la presente acción de simulación se encuentra evidentemente prescrita, y así solicitaron fuese declarado.

Ante lo anteriormente planteado, considera oportuno este Tribunal, destacar lo dispuesto en materia de observancia de la tramitación de los juicios en cuanto al orden público, y en tal sentido se ha establecido por la Sala de Casación Civil, en Expediente Nº 2008-000604, sentencia de fecha 29 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

“Esta Sala reiteradamente ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Igualmente, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).”. Citas de la Sala.

Por tanto a lo anterior, debe pues este Juzgador en primer término entrar a pronunciarse acerca de si efectivamente ha ocurrido la prescripción alegada por la parte codemandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, y en tal sentido cabe destacar lo que a tal efecto señala la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, Expediente 2012-000240, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza:

“De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.” Negritas y subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, evidencia este Juzgador del caso de marras, que la parte demandante, procede a interponer la presente acción de simulación a los fines de que sea declarada la simulación de la venta de 90 acciones de la sociedad mercantil TAFHER´S, C.A., la cual suscribiera la ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ DE TARTAGLIONE, parte demandante, fungiendo en dicho acto como propietaria y “VENDEDORA”, y por el ciudadano CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, como cónyuge autorizante, acto de venta que se autenticara en cuanto a las firmas de los referidos ciudadanos, hoy parte demandante y codemandado, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de agosto de 2000.
En cuanto a lo anterior, evidencia asimismo quien aquí decide, que tanto en su libelo de la demanda como en la reforma de la misma, la parte demandante, manifiesta haber realizado un acto “negocial aparente”, en forma conjunta con su cónyuge Claudio Tartaglione, atinente a la venta de las 90 acciones que le pertenecieran de la sociedad mercantil TAFHER´S, C.A., la cual autenticara en fecha 23 de agosto de 2000, todo por lo cual este Tribunal determina, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, el ejercicio de la acción de simulación se comprendía a partir de esa fecha de realización del acto, el cual suscribiera, es decir, del 23 de agosto de 2000, tal y como se desprende de la copia certificada del documento que corre inserto a los folios 88 y 89 de la primera pieza de la presente causa, al cual este Tribunal siendo que el mismo no fuere impugnado ni desconocido en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por tanto, siendo como se determinara el lapso de inicio del ejercicio de la acción de simulación que hoy nos ocupa, es decir desde el 23 de agosto de 2000, pasa este Juzgador a definir que dicho lapso concluyó en fecha 23 de agosto de 2005. Y así se decide.
Evidenciado y decidido lo anterior y siendo que la acción fuere interpuesta por ante este Tribunal en fecha 10 de julio de 2008, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, considera este Juzgador le es forzoso declarar PROCEDENTE la prescripción de la presente acción de simulación, y en consecuencia declarar INADMISIBLE la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y en base a lo antes decidido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la acción de SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana Eymar Josefina Hernández de Tartaglione en contra de los ciudadanos Claudio Tartaglione Fustolo, Vincenzo Tartaglione Miele y Ernesto Ramos Martínez, todos ya identificados. Así se decide…”.-


En fecha 10 de Julio de 2.008, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNANDEZ DE TARTAGLIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.917.150, debidamente asistida por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y LEONARDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.942 y 111.799 respectivamente, demandó por SIMULACION, a los ciudadanos CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, VINCENZO TARTAGLIONE MIELE Y ERNESTO RAMOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.181.348, 8.955.529 y 6.144.975 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“…PRIMERO: En fecha 29 de febrero del 2000, constituí conjuntamente con mi cónyuge CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.181.348, una sociedad mercantil denominada, TAFHER ‘S INVERSIONES C. A, (TAFHER ‘S, C. A.,), inscrita el 29 de marzo del 2000, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 7, Tomo A-13, cuya copia de los estatutos sociales anexo, marcada con la letra “A” suscribiendo, un total de trescientas (300) acciones nominativas, con valor nominal de un mil bolívares cada una, estando distribuidas las mismas conforme a la cláusula séptima de la siguiente forma CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, propietario de 210 acciones y EYMAR JOSEFINA HERNANDEZ DE TARTAGLIONE, propietaria de 90 acciones…. SEGUNDO: Es el caso que de forma conjunta con mi cónyuge, CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, antes identificado, procedimos a realizar un acto negocial aparente signado como la venta sobre mis noventa (90) acciones pertenecientes a la sociedad mercantil TAFHER ‘S INVERSIONES C. A, (TAFHER ‘S, C. A.,), indicando que la supuesta venta se autentico a priori-el 23 de agosto del 2000, ante la notaria publica primera de Puerto Ordaz, del municipio autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el nº 39, tomo 140 de los libros de autenticiones respectivos…TERCERO: El precio de la supuesta venta de los noventa (90) acciones de la sociedad TAFHER ‘S, C. A, lo fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (BS. 90.000,00),siendo su valor para la presente fecha la suma de venta (90) bolívares fuertes, este precio de mas de vil e irrisorio, en relación al valor real de las acciones, digo irrisorio y vil, ya que la empresa posee entre sus activos patrimoniales, como un terreno cuya superficie es de 2.745,25 mts2 y un galpón con sus respectivas bienechurias, cuyo valor actual asciende a la suma aproximada de Cinco Millones de bolívares fuertes (Bsf. 5.000.000,00). …CUARTO: Igualmente en ningún momento fue entregado por el supuesto comprador ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ, a la parte enajenante de las 90 acciones de la empresa TAFHER ‘S, C. A, precio alguno. …SEXTO: Es de destacar que la sociedad TAFHER ‘S INVERSIONES C. A, (TAFHER ‘S, C. A.,), fue constituida por mi marido y yo, con el fin de CONCENTRAR nuestro patrimonio conyugal. …Por todo lo anterior expuesto, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto en este demando, a los ciudadanos; CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, VICENZO TARTAGLIONE MIELE y ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ, ut supra identificados en:…PRIMERO: para que convengan o en su defecto los condene el tribunal que han realizado actos simulatorios tendientes a lesionar civilmente mis derechos y en tal caso:…a. CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, VICENZO TARTAGLIONE MIELE y ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ, Por haber efectuado simulación de venta de las 90 acciones de la sociedad mercantil TAFHER ‘S INVERSIONES C. A, (TAFHER ‘S, C. A.,), soportadas en el documento de venta de fecha 23 de agosto del 2000, ante la nota publica primera de Puerto Ordaz, del municipio autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el nº 39, tomo 140 de los libros de autenticaciones respectivos, con relación a mi firma y posteriormente casi tres (3) años después, específicamente en fecha 21 de agosto del 2003, ante la notaria publica de Barcelona, del municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, bajo el nº 51, tomo 110….”.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

“…De lo antes expuesto, se evidencia que si bien es cierto que el acto que la parte demandante afirma como simulado, lo cual negamos rotundamente, fue realizado entre ella con el consentimiento de su cónyuge, CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, y el aquí co demandado ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ, no es menos cierto que el objeto de la venta realizada corresponde a las acciones de la empresa TAFHER ‘S INVERSIONES C. A, debiendo ser esta demandada en la presente causa, en la persona de su presidente, tendiendo esta el interés de contradecir o admitir el supuesto plantado por la actora. Cabe destacar que al tratarse de una persona jurídica, abstracta y de carácter moral, ajena a la persona física o natural la que debió ser demandante en el supuesto negado en la presente causa, es por lo que consideramos procedente en Derecho esta defensa perentoria que enervaría las pretensiones de la actora en el caso de marras….En el caso que nos ocupa, la parte demandante si pretendía que se dejara sin efecto la venta de las acciones de la empresa TAFHER ‘S INVERSIONES C. A, necesariamente debió incluir como demandada a esta ultima y no lo hizo y solo se limito a demandar a su cónyuge, es decir CLAUDIO TARTAGLIONE, quien dio su consentimiento para la venta y al comprador de las acciones ERNESTO RAMOS, como persona natural, teniendo la pre-nombrada empresa una personalidad jurídica diferente…A todo evento, en caso de negar este Tribunal la defensa perentoria antes invocada, alegamos a nuestro favor la prescripción de la acción de simulación aquí intentada, en virtud de haber transcurrido mas de cinco (5) años desde la fecha en la cual la parte, actora tiene conocimiento del acto que afirma como simulación en su detrimento, que en este caso, por intervenir la actora en dicho acto, es innegable que esta tiene conocimiento del mismo desde el mismo día de efectuarse la venta de las noventa (90) acciones sobre las que alude tener propiedad en la empresa TAFHER ‘S INVERSIONES C. A,…Al respecto, se observa que se desprende del documento contentivo de la venta de las noventa (90) acciones de las cuales se afirma propietaria la demandante en la Sociedad Mercantil TAFHER ‘S INVERSIONES C. A, que fue otorgado por ella, con autorización de su cónyuge CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO en fecha 23 de agosto de 2000, por lo que la accionante tuvo conocimiento de la relación del negocio que denuncia supuestamente como simulación en esa misma fecha, no solo por haber participado en el.…”.-

II
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto que se indica a continuación:

Señala el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieren noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

De la norma antes transcrita deviene la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto simulado. En el Derecho Venezolano, derivado de conceptos doctrinarios y criterios jurisprudenciales, se ha ampliado la legitimidad para incoar la acción, siendo así que la acción de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo, convirtiéndose en un medio de tutela jurídico que ampara a toda persona que tenga intereses en que se declare la simulación y en consecuencia de ello la nulidad del acto simulado.

Ahora bien, es necesario destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, para la existencia de los contratos se requiere que los mismos cumplan ciertos requisitos, a saber:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°) Consentimiento de las partes;
2°) Objeto que pueda ser materia de contrato;
3°) Causa lícita”

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que el consentimiento válido debe entenderse como la concordancia de la voluntad real con la declaración de voluntad de ambos contratantes plasmada en el negocio jurídico, es decir, al existir divergencia entre lo realmente querido o deseado por las partes y la declaración de voluntad manifestada en el contrato, no hay consentimiento válido y en consecuencia el contrato puede ser susceptible de ser afectado de nulidad, conforme al dispositivo contenido en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano.

Esa discrepancia entre la voluntad declarada o manifestación de voluntad contenida en el negocio, y la voluntad real y efectiva puede ser inconsciente, verbigracia, la nulidad por error, artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil Venezolano; o consciente, presente en los casos que la doctrina denomina reservatio mentalis (reserva mental) y simulación.

El tratadista Luís Loreto señala:
“…En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico…”.

Por su parte Ferrara menciona que el negocio simulado:
“…Es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente…”.


Ahora bien, es necesario puntualizar que la simulación puede configurarse en los siguientes supuestos: a) Entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) Frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.

De los conceptos antes explanados tenemos que, para que sea declarada la procedencia de la acción de simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que el accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, que existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; y, a los fines de que el demandante cumpla con tal labor éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión.

Señala la parte actora en el libelo de demanda que hubo simulación en el negocio jurídico de venta que hiciere en forma conjunta con su cónyuge, CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, sobre noventa (90) acciones pertenecientes a la sociedad mercantil TAFHER’S INVERSIONES C.A., (TAFHER’S, C.A.), en virtud de que el precio de las noventa (90) acciones fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (90.000,00), siendo ese precio vil e irrisorio y en ningún momento fue entregado por el supuesto comprador ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ, a la parte enajenante de las 90 acciones de la empresa TAFHER’S C.A., precio alguno. A este respecto, es pertinente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el negocio jurídico que le perjudica ha sido simulado.

De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso, no basta que la demandante alegue que el negocio juridico fue simulado pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que las acciones enajenadas tenían un mayor valor que el precio en que fue vendido; debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto.

En cuanto a otros de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la declaratoria de procedencia de la simulación, a saber, la capacidad económica del adquirente en la operación de venta, no se evidencia de las actas del presente expediente que el ciudadano ERNESTO FEDERICO RAMOS MARTINEZ, careciera de capacidad económica para adquirir las noventa (90) acciones. Así se declara.-

Ahora bien, en el caso particular del artículo 1.281 del Código Civil, el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño.

Por otra parte, la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2002-000952, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:
“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.

En consecuencia, observa este sentenciador, que ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que admite la interposición de la pretensión de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, verificado como ha sido que la ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNANDEZ DE TARTAGLIONE, solicitó la nulidad por simulación del documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el N°39, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y, que dicho instrumento fue suscrito entre ella y el ciudadano ERNESTO FEREDICO RAMOS MARTINEZ, con la aceptación de su cónyuge, ciudadano CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, vale decir, entre las partes interactuantes en la presente causa, colige este Tribunal de Alzada que tanto la demandante como los demandados se encuentran legitimados conforme al artículo 1.281 para actuar en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, quien aquí decide, pasa a pronunciarse sobre el alegato de prescripción de la acción opuesto por el co-demandado, CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.348, actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano VICENZO TARTAGLIONE MIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.955.529, en el escrito de contestación de la demanda, en virtud de haber transcurrido más de cinco años -según su alegato- desde la fecha de celebración del contrato autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el N°39, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 23 de Agosto de 2.000, en este sentido, puntualiza esta Alzada, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, norma aplicable al caso de autos, que la acción para interponer la simulación dura cinco años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado.
En este orden de ideas, la prescripción es, según ELOY MADURO LUYANDO, un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la ley.

La prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural y es irrenunciable, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado en por la Ley y su invocación por parte del interesado. De este modo, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.

Ahora bien, una vez determinado que el lapso para interponer la demanda de simulación es de cinco años a contar, como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, desde el día en que el interesado tuvo conocimiento del acto simulado, y, que el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el N°39, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 23 de Agosto de 2.000; precisa este Tribunal Superior que el aludido lapso empieza a computarse en el presente caso, a partir de la aludida fecha, vale decir, desde el día 23 de Agosto de 2.000, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvo conocimiento la actora de tal negociación, por consiguiente, colige este Tribunal de Alzada que interpuso la ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNANDEZ DE TARTAGLIONE, la presente acción pasados los cinco años previstos legalmente para ello, ya que la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgador A quo, en fecha 15 de Julio de 2008, y posteriormente admitida su reforma en fecha 31 de Julio de 2.008, todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de la prescripción de la acción, la falta de interés jurídico y actual de la demandante conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la inadmisible la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, considera este Juzgador, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2008, expediente Nº 07-0848, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en relación a las costas procesales:

“Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Cabe destacar que el sub iudice es la segunda vez que accede a esta Sede Casacional, lo cual en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, ha generado gastos a los demandados a lo largo de los años que han estado en litigio, razón por la cual el demandante debió de haber sido condenado al pago de las costas procesales. Tal omisión generó un gravamen a los demandados que, como más adelante se indica, permitía el ejercicio del recurso de apelación.”

En base a lo antes mencionado, declarada inadmisible la demanda incoada en virtud de la procedencia del alegato de prescripción de la acción interpuesto por el co-demandado, CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.348, actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano VICENZO TARTAGLIONE MIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.955.529, en su escrito de contestación de la demanda, resulta acertado en aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, el cual esta Alzada adopta para sí, condenar en costas a la parte actora, ciudadana EYMAR JOSEFINA HERNANDEZ DE TARTAGLIONE, por cuanto al estimarse inadmisible la pretensión de la actora, debe considerarse ésta vencida totalmente, correspondiéndole por ende, resarcir las erogaciones causadas a la contraparte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, es forzoso para este Sentenciador esclarecer que, declarada como ha sido la procedencia de la prescripción de la acción y consecuencialmente la inadmisbilidad de la demanda por tal motivo, resulta innecesario pronunciarse sobre del fondo sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y confirmar la misma en los términos aquí expuestos y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el A quo.-

TERCERO: Se condena en costas al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Nueve (09) día del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkis Delgado.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc.,