REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, uno de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2011-000343
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-05179, de fecha 07-11-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor-Oriental del Seniat y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-11-2011, interpuesto por el Abogado: SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.783.833, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.057, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la contribuyente OFICINA TECNICA ORIENTE, C.A, (OTECO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 210, Tomo B-11, Folios 159 al 164, de fecha 13-12-1973, contra la Resolución Nº GRTI-RNO-DF-2674-2009-08402, de fecha 28-05-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual impone a cancelar un total de Bolívares.
Por auto de fecha 22-11-2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-05179, de fecha 07-11-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor-Oriental del Seniat y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-11-2011, interpuesto por el Abogado: SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la contribuyente OFICINA TECNICA ORIENTE, C.A, (OTECO), contra la Resolución Nº GRTI-RNO-DF-2674-2009-08402, de fecha 28-05-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual impone a cancelar un total de Bolívares. Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 2664-2011, 2665-2011 y 2666-2011, dirigidos a la FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONTRIBUYENTE. Respectivamente. (Folios 74 al 78).
En fecha 18-09-2012, Se dicto auto mediante el cual se agrego diligencia presentada, por la Abogada. Petra Guaiquirian, en la cual solicita se notifique a la recurrente, instandola este Juzgado a suministrar los medios necesarios a los fines de la practica de la misma-. (Folios 79 al 86).
En fecha 30-06-2015, Se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 22-06-2015, por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita, se sirva ordenar lo conducente a los fines de que se realice la práctica correspondiente de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente. Igualmente el suscrito Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa, igualmente el suscrito Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa. (Folios 87 al 89)
En fecha 08-07-2015, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó, sin ser recibida ni firmada, el original de la Boleta de Notificación Nº 2666-2011, de fecha 23-11-2011, dirigida a la empresa OFICINA TÉCNICA ORIENTE, C.A. (OTECO), domiciliada en la Avenida Municipal, C.C. Gran Parada, Local 4, Sector Barrio Mariño, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; procedió a fijar un ejemplar de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 2666-2011 en la puerta del inmueble, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 90 al 91)
En fecha 12-08-2015, Se dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente. (Folios 92 al 93).
En fecha 20-07-2015, Compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y dejó constancia que el día de hoy, 20-07-2015, siendo las 08:30 a.m., fijó en la cartelera de este Tribunal Superior el CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 13-07-2015, dirigida al ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE, C.I.V-13.783.833. En este mismo acto la Suscrita Secretaria de este Tribunal Superior dejó constancia de la comparecencia del Alguacil. (Folios 93 al 94).
En fecha 02-11-2015, Se dicto auto mediante el cual se agrego diligencia presentada, por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, debidamente identificada en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior, se sirva librar oficio dirigido al Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de impulsar la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. .- (Folios 95 al 99).
En fecha 22-02-2017, Se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la abogada Petra Guaiquirian, en representación del SENIAT, diligencia mediante la cual solicita al tribunal se sirva declarar la extinción de la instancia. (Folios 100 al 102).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 08-07-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente OFICINA TECNICA ORIENTE, C.A, (OTECO)., quedando debidamente notificada en fecha 22-10-2015, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario Vigente. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 20-06-2015 hasta el día de hoy 01-03-2017, han transcurrido un (01) siete (07) meses y once (11) dias, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y Contribuyente, Respectivamente, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RA-2010-01906, de fecha 01-06-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17-06-2010, interpuesto por el ciudadano EDUARDO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.745.070, de profesión contador e inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el Nro. 6.593, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 9, en fecha 01-02-1961, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 87, folios 352 al 354; domiciliada en Avenida Perimetral, Edificio Industrial Oriente, Cumaná Estado Sucre e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00019461-0, debidamente asistido por el abogado José Enrique Montes de Oca Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.401.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.782; recibido por este Tribunal Superior en fecha 17-06-2010; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0785 de fecha 29-09-2009, la cual declaró sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2008/5654-06248, de fecha 01-08-2008 y confirma el acto administrativo recurrido que impone cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001229000358 las cantidades de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 58.361,27) y DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs.F 19.562,40) por concepto de intereses y multa respectivamente, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a l primer (01) día del mes de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V. LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (01-03-2017), siendo la 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FFV/YP/Ic
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