REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, uno de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2013-000004
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CPF-2012-98, de fecha 10-12-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11-01-2013, interpuesto por el abogado AURELIO CRISAFULLI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.343.913, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30746558-1, inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 38, Tomo 22-A, de fecha 13-10-2000, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0549, de fecha 29-06-2011, dictada por la Gerencia de Recursos del SENIAT Caracas, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2009-151, de fecha 06-11-2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, e impone cancelar un total de Bolívares CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.787,00), por concepto de Multa e Intereses.
En fecha 15-01-2013, Se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduria General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A.(Folios 50 al 55)
En fecha 03-04-2013, Se dicto auto agregando el oficio N° 13.167, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió resultas de la Boleta de Notificación Nros. 40-2013, dirigida a la contribuyente Euxon Inversiones Turísticas, C.A, SIN PRACTICAR; (Folios 56 AL 66)
En fecha 04-06-2014, se agrego diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicito se libre cartel de notificación a la contribuyente, igualmente se libro Oficio N° 1696-2014 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. (Folios 67 al 77).
En fecha 10-06-2014, Se dicto auto ordenando corregir la foliatura a partir del folio sesenta y dos (62) exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78).
En fecha 02-12-2014, Se dicto auto agregando el oficio N° 391-14 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, contentivo de la boleta de notificación N°40-2013, dirigida a la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., Debidamente Cumplida.; (Folios 79AL 90)
En fecha 09-05-2016, se agrego y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicito el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa, igualmente se dictara la extinción de la accion. (Folios 91 al 93).
En fecha 20-02-2017, se agrego y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicito se dictara la extinción de la accion en la presente causa. (Folios 94 al 103).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 02-12-2014, este Órgano Jurisdiccional, agregó a los autos resultas de la boleta de notificación N°40-2013, dirigida a la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., debidamente practicada, quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 03-12-2014, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 06-02-2014 hasta el día de hoy 23-02-2017, ha transcurrido dos (2) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., desde el día 03-12-2014, fecha esta en la cual quedó debidamente notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación dictadas en el auto de entrada de la presente causa para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CPF-2012-98, de fecha 10-12-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11-01-2013, interpuesto por el abogado AURELIO CRISAFULLI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.343.913, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30746558-1, inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 38, Tomo 22-A, de fecha 13-10-2000, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0549, de fecha 29-06-2011, dictada por la Gerencia de Recursos del SENIAT Caracas, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2009-151, de fecha 06-11-2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, e impone cancelar un total de Bolívares CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.787,00), por concepto de Multa e Intereses. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A, y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República. Asimismo, se ordena comisionar las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente dirigida a la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A, y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT; a través del Juzgado competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, primero (01) de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (01-03-2017), siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FF/YP/lh
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