REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2013-000012
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2012-007199-000015 de fecha 27 de Diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO MACHADO GARCÍA actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 15 de Enero de 2013, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL LUÍS BARRETO LAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.690.182, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “EL BODEGÓN SANTA MARÍA, C.A.,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 26, tomo A-10, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31125305-0, domiciliada en la Avenida Bermúdez, Quinta El Manguito, Sector Puerto Sucre, Cumaná , Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido en este acto por la Licenciada EVELYN ANTON CENTENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.642.902, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 31.034, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RNO-DF-5757-2009-10510, de fecha 28-08-2009, la cual ordena pagar por concepto de multa y recargos las siguientes cantidades: MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF.1.375,00), MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BSF.1.650,00) Y MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BSF. 1.650,00), contenidas en las planillas de liquidación Nros. 9075007404, 9075017304 y 9075017304, todas de fechas 16/01/2009, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Por auto de fecha 24-01-2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio Nro. SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2012-007199-000015 de fecha 27 de Diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO MACHADO GARCIA en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), interpuesto por el ciudadano ÁNGEL LUÍS BARRETO LAREZ en su carácter de Presidente de la contribuyente “EL BODEGÓN SANTA MARÍA, C.A.,” contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RNO-DF-5757-2009-10510, de fechas 28-08-2009, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 165/2013, 166/2013 y Oficio de comisión Nro 167/2013, dirigidos a PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EL BODEGÓN SANTA MARÍA, C.A. y JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Respectivamente. (Folios 78 al 82).
En fecha 21-02-2014, Se dicto auto agregando y acordando diligencia presentada por la Abogada EGLI PARAGUAN, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República. Asimismo Se libro oficio Nro. 179/2014, dirigido al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. (Folios 83 al 90)
En fecha 16-07-2015, Se dicto auto agregando diligencia presentada en fecha 13/07/2015, por el Abogado NERIO MOY, en su carácter de Representante Legal de la República adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva remitir en su totalidad el presente asunto a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental. Igualmente se aboco el Juez FRANK FERMÍN V. a la presente causa. (Folios 91 al 97)
En fecha 27-07-2015, Se dicto auto agregando diligencia presentada en fecha 20/07/2015, por el Abogado NERIO MOY, en su carácter de Representante Legal de la República adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita a este Despacho se deja sin efecto la diligencia presentada en fecha 13-07-2015, mediante la cual solicitó se ordene remitir el presente asunto en su totalidad. (Folios 98 al 100)
En fecha 11-01-2016, Se dicto auto agregando Oficio Nº 570, de fecha 30/09/2015, emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 166/2013, de fecha 24/01/2013, dirigida a la parte recurrente la cual fue debidamente practicada. (Folios 101 al 111)
En fecha 23-02-2017, Se dicto auto agregando diligencia presentada por la abogada EGLI PARAGUAN, en su carácter de Representante legal de la Republica, en cual solicita la EXTINCIÓN DE LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal. (Folios 112 al 114)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 11-01-2016, se dicto auto agregando Oficio emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el cual remitieron resultas debidamente practicada de la Boleta de Notificación Nro. 166/2013 notificando a la contribuyente EL BODEGÓN SANTA MARÍA, C.A., de la entrada del recurso a este tribunal, para posteriormente proceda a consignar las boletas restantes, y por cuanto la contribuyente recurrente queda a derecho en el presente Recurso a partir de la consignación de la Boleta de Notificación Nro. 166/2013 computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 12-01-2016 hasta el día de hoy 01-03-2017, han transcurrido un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente "EL BODEGÓN SANTA MARÍA, C.A." en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, el contribuyente "EL BODEGÓN SANTA MARÍA, C.A." desde el día 12-01-2016, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de librar Boletas de Notificación, para luego proceder a la Notificación de las Boletas para la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario en consignar la Resolución impugnada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2012-007199-000015 de fecha 27 de Diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO MACHADO GARCIA actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 15 de Enero de 2013, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL LUÍS BARRETO LAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.690.182, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “EL BODEGÓN SANTA MARÍA, C.A.,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 26, tomo A-10, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31125305-0, domiciliada en la Avenida Bermúdez, Quinta El Manguito, Sector Puerto Sucre, Cumaná , Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido en este acto por la Licenciada EVELYN ANTON CENTENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.642.902, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 31.034, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RNO-DF-5757-2009-10510, de fecha 28-08-2009, la cual ordena pagar por concepto de multa y recargos las siguientes cantidades: MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF.1.375,00), MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BSF.1.650,00) Y MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BSF. 1.650,00), contenidas en las planillas de liquidación Nº 9075007404, 9075017304 y 9075017304, todas de fecha 16/01/2009, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a el contribuyente EL BODEGÓN SANTA MARÍA, C.A. y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, se ordena comisionar la boleta de notificación dirigida al a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, igualmente se ordena comisionar a la contribuyente EL BODEGÓN SANTA MARÍA, C.A. a través del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los un (01) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (01-03-2017), siendo la 10:33 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/YP/jc
|