REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2010-000031

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-E-00520000295, de fecha 05-02-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04-06-2010, interpuesto por el ciudadano Mauricio Natale Montanari Nappi, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.909, actuando en su carácter de representante PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20/09/11996, bajo el Nº 25, Tomo A-39, domiciliado en la Calle Lara C/C Calle Comercio Local 7-38 Anaco Estado Anzoátegui, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30377924-7, debidamente asistido por el Abogado OCTAVIO J. CEDEÑO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.819, recibido por este Tribunal Superior en fecha 04-06-2010; contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003948, la cual impone cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001230005112, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 1.182,78) por concepto de multa e intereses, Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003949 la cual impone cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001230005113 la cantidad de MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 1.684,28), Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003951 la cual impone cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001230005115 la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 9.084,80) y Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003952 la cual impone cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001230005116 la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 851,25) por concepto de multa e intereses ambas de fecha 05/02/2009 y emanadas de la División de Contribuyente Especiales de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Por auto de fecha 08-06-2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. (Folios 176 al 186).

En fecha 16-03-2011, se agregó y acordó diligencia suscrita por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicito se comisione la Boleta de Notificación de la contribuyente al Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (Folios 187 al 195)

En fecha 17-10-2011, se agregó y acordó diligencia suscrita por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicito se comisione la Boleta de Notificación de la contribuyente al Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (Folios 196 al 199)

En fecha 17-05-2012, se agregó y acordó diligencia suscrita por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicito se comisione la Boleta de Notificación de la contribuyente al Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (Folios 200 al 203)

En fecha 21-11-2012, se agregó y acordó diligencia suscrita por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicito se comisione la Boleta de Notificación de la contribuyente al Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (Folios 204 al 207)

En fecha 08-05-2013, se agregó y acordó diligencia suscrita por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicito se comisione la Boleta de Notificación de la contribuyente al Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (Folios 208 al 211)

En fecha 21-11-2013, se agregó y acordó diligencia suscrita por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicito se comisione la Boleta de Notificación de la contribuyente al Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (Folios 212 al 215)

. En fecha 19-05-2014, se agregó y negó diligencia suscrita por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicito se comisione la Boleta de Notificación de la contribuyente al Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (Folios 216 al 218)

En fecha 18-06-2014, se agregó y acordó diligencia suscrita por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicito se comisione la Boleta de Notificación de la contribuyente al Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (Folios 219 al 222)

En fecha 18-02-2015, se agregó diligencia suscrita por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicito se comisione la Boleta de Notificación de la contribuyente al Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Asimismo este Juzgado ordeno dejar Sin Efecto Jurídico la notificación N° 356/2010 dirigida a la contribuyente PETROSYSTEMS DE VENEZUELA C.A., ordeno librar una nueva Boleta de Notificación y Oficio de Comisión. (Folios 223 al 227)

En fecha 28-09-2015, se agregó diligencia suscrita por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicito se comisione la Boleta de Notificación de la contribuyente al Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Igualmente se realizo abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa. (Folios 228 al 230)

01-12-2015 se dicto auto ordenando dejar sin efecto la Boleta de Notificación N° 297/2015, de fecha 18/02/2015, dirigida a la contribuyente PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A, junto con el oficio de Comisión N° 298/2015, y en consecuencia se ordeno librar nueva Boleta de Notificación dirigida a la recurrente antes mencionada. . (Folios 231 al 232)


En fecha 16-02-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó sin ser practicada la boleta de notificación N° 2363-2015, dirigida al a la contribuyente PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A, (Folios 233 al 234).

En fecha 16-02-2016, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. (Folios 235 al 238).

En fecha 22-02-2016 el ciudadano Alguacil de este despacho consignó cartel de notificación dirigido a la contribuyente. (Folios 239).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 22-02-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente recurrente PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A, quedando debidamente notificada en fecha 09-03-2016, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario Vigente. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 09-03-2016 hasta el día de hoy 10-03-2017 ha transcurrido un (01) año, y un (01) día no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A, desde el día 09-03-2016, fecha esta en la cual quedó debidamente notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 353-2010, 354-2010, 355-2010 y 357-2010, dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-E-00520000295, de fecha 05-02-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, interpuesto por el ciudadano Mauricio Natale Montanari Nappi, representante de PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A, contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003948, la cual impone cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001230005112, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 1.182,78) por concepto de multa e intereses, Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003949 la cual impone cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001230005113 la cantidad de MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 1.684,28), Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003951 la cual impone cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001230005115 la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 9.084,80) y Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003952 la cual impone cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001230005116 la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 851,25) por concepto de multa e intereses ambas de fecha 05/02/2009 y emanadas de la División de Contribuyente Especiales de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo comisionar al juzgado competente a fin de la practica de notificación dirigida a la Contribuyente PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A,, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 10-03-2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK FERMÍN VIVAS.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.


Nota: En esta misma fecha (10-03-2017), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/lh