REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 15 de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2010-000070

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecisiete (17) de Junio del 2010, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/E01937, de fecha 02 de Junio de 2010, suscrito por el ciudadano José Gabriel Salaverria Ramos, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ZAJÍA SOUCRE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-549.979, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 8.700 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 39, Folios 67 vto al 73 vto, Tomo I, Libro I, de fecha diecinueve (19) de agosto de 1983, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, Centro Comercial Marina Cumanagoto, Nivel Planta Baja, Local S/N, Sector el Dique, Cumaná Estado Sucre y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, contra la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010 00824 de fecha tres (03) de Marzo de 2010, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A., y se confirma el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI-RNO-DCE-2008-0105, GRTI-RNO-DCE-2008-0104 y GRTI-RNO-DCE-2008-0103 todas de fecha 01-08-2008, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

En fecha 23/06/2010, se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT) y al apoderado judicial de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C. A, el ciudadano MIGUEL ZAJÍA SOUCRE, signadas bajo los Nros: 665/2010, 666/2010, 667/2010, 668/2010, 669/2010. (Folios 112 al 129).-

En fecha 24/02/2011, Se dictó auto en el que se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PAEZ, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la que consignó poder notariado, asimismo solicitó librar comisión para que se practique la boleta de notificación dirigida a la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A. en consecuencia este Tribunal Superior ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre a los fines que realizara la practica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada. (Folios 130 al 137).-

En fecha 28/10/2011, Se dictó auto en el que se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PAEZ, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la que solicitó información de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A. en consecuencia este Tribunal Superior ordenó librar oficio de comisión al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre a los fines que informara el estado de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada. (Folios 138 al 141).-

En fecha 15/11/2011, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PAEZ, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la que consignó poder notariado, asimismo solicitó información de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A. en consecuencia este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto se evidenció que en fecha 28/10/2011 se libró el oficio de comisión N° 2435/2011 a los fines que informara el estado de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada. (Folios 142 al 149).-

En fecha 08/03/2012, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por la Abogada DANIELA PALERMO, identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada legal de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A. en la cual consignó poder notariado, asimismo solicitó se realizara la practica de las boletas de notificaciones. En consecuencia este Tribunal Superior instó a la apoderada legal de la contribuyente antes mencionada a consignar los medios necesarios para la practica de la boletas de notificación libradas. (Folios 150 al 155).-

En fecha 26/03/2012, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por la Abogada DANIELA PALERMO, identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada legal de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A. en la cual consignó poder notariado y copias simple del libelo y del auto de entrada de fecha 23/06/2010 se ordenó su desglose previa su certificación a los fines de ser anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 156 al 163).-

En fecha 26/03/2013, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por la Abogada DANIELA PALERMO, identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada legal de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A. en la cual solicitó se librara oficio de comisión a los fines de realizar la práctica de las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui. En consecuencia este Tribunal Superior acordó librar el oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se instó a la apoderada legal de la contribuyente antes mencionada a consignar los fotostatos relacionados con el libelo de la demanda y el auto de entrada a los fines de ser anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consignara los medios necesarios para la practica de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui. (Folios 164 al 167).-

En fecha 25/11/2013, Se dictó auto en el cual se agregó oficio N° 16214 de fecha 14/08/2013 emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual remiten las boletas de notificación signadas bajo los Nros: 666/2010 y 667/2010 dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplidas. (Folios 168 al 187).-

En fecha 20/03/2014, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por la Abogada DANIELA PALERMO, identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada legal de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A. en la cual dejó constancia de haber consignado los medios necesarios para realizar la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui. (Folios 188 al 190).-

En fecha 17/09/2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 665/2010, de fecha 23/06/2010, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui. Asimismo, se dejó constancia del lapso para la admisión o no del presente Recurso. (Folios 191 al 194).-

En fecha 29/09/2014, Se publicó Sentencia Interlocutoria N° PJ602014000387 en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela igualmente oficio de comisión a los fines que realizara la práctica de la boleta de notificación antes mencionada. (Folios 195 al 198).-

En fecha 07/10/2014, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por la Abogada MAYGRED C. CABRERA R, identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada legal de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A. en la cual dejó constancia de haber consignado copia del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 29/09/2014, asimismo solicitó la certificación de las copias consignadas para que fueran anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal Superior ordenó el desglose de las copias consignadas para su certificación a los fines de ser anexadas a la boleta de notificación N° 2703/2014 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 199 al 201).-

En fecha 17/12/2014, Se dictó auto en el cual se agregó oficio N° 652-14 de fecha 05/12/2014 emanado del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual remiten la boleta de notificación signada bajo el Nro: 2703/2014 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplida. (Folios 202 al 213).-

En fecha 05/02/2015, Se dictó auto agregando escritos de Promoción de Pruebas, presentados el primero en fecha 27/01/2015 por la Abogada DANIELA PALERMO VALERA y el segundo el 30/01/2015 por la ciudadana Abogada MARÍA DE LOS ANGELES PÁEZ, ambas identificadas en autos y actuando la primera en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A y la segunda como Representante de la República respectivamente. (Folios 214 al 280).-

En fecha 12/02/2015, Se dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602015000055, mediante la cual se ADMITIERON las pruebas promovidas por ambas partes, asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 281 al 282).-

En fecha 28/09/2015, Se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PAEZ, identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó a este Juzgado, se sirva abocarse al conocimiento del presente asunto. (Folios 283 al 285).-

En fecha 19/10/2015, Se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Abogada DANIELA PALERMO VALERA, identificada en autos, mediante la cual solicitó el abocamiento del ciudadano Juez al presente asunto, asimismo solicitó se librara oficio de comisión al Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realice la practica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo peticionado por cuando no consta en autos la consignación de los fotostatos correspondientes a la Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000055 de fecha 12/02/2015 en la cual se declararon admisibles las pruebas promovidas por las partes. (Folios 286 al 287).-

En fecha 24/02/2016, Se dictó auto en el que se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada MAYGRED C. CABRERA R, identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada legal de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A. en la cual dejó constancia de haber consignado copia simple del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 12/02/2015, asimismo solicitó la certificación de las copias consignadas para que fueran anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal Superior ordenó el desglose de las copias consignadas para su certificación a los fines de ser anexadas a la boleta de notificación N° 278/2015 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 288 al 290).-

En fecha 07/07/2016, se agregó Oficio N° 14 de fecha 18/01/2016, Proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contentivo de las Resultas de la Boleta de Notificación Nº 669/2010 dirigida a la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A, sin cumplir. En consecuencia este Tribunal Superior ordenó librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada. (Folios 291 al 305).-

En fecha 18/07/2016, Se dictó auto en el cual se dejó sin efecto jurídico el cartel de notificación dirigidos a la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A. (Folio 306).-.

En fecha 23/02/2017, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por la Abogada EGLI PARAGUAN PÉREZ, identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la que solicitó el Perención de la Instancia en el presente asunto. En consecuencia este Tribunal Superior ordenó librar oficio de comisión para que se practicara la boleta de notificación N° 278/2015 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 307 al 311).-

En fecha 07/03/2017, Se dictó auto agregando diligencia presentada por la Abogada MAYGRED C. CABRERA R, identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada legal de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A., en la cual ratificó el oficio de comisión librado por este Tribunal Superior a los fines de que se realizara la práctica de la boleta de notificación N° 278/2015 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo deja constancia en su interés en la continuación de la presente causa. (Folios 312 al 314).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 17 de Junio de 2010, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 23 de Junio de 2010. Cabe destacar, que en fecha 29/09/2014, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602014000387, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 05/02/2015, por medio de auto en el cual se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por la Abogada DANIELA PALERMO VALERA y por la ciudadana Abogada MARÍA DE LOS ANGELES PÁEZ, ambas identificadas en autos y actuando la primera en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A y la segunda como Representante de la República respectivamente.

Ahora bien, es el caso que desde el día 12/02/2015 fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas en el presente recurso librándose boleta de notificación a la Procuraduría General de la República y siendo que hasta el día de 23/02/2017 la Abogada DANIELA PALERMO VALERA actuando en representación de la contribuyente recurrente no diligenció lo correspondiente para la práctica de la boleta de notificación N° 278/2015 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando se evidenció de las actas procesales que la abogada antes indicada interpuso diligencias en la presente causa, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 18-02-2016 hasta el día de hoy 15/03/2017 transcurriendo un (01) año, y veintisiete (27) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica la misma contentiva de la admisión de pruebas del presente recurso. Asimismo, cabe señalar, que no es la actividad del Juez per se lo que acarrea la Perención de la Instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención; siendo que la recurrente ha debido y podido diligenciar solicitando el pronunciamiento judicial respecto a la comisión para práctica de la referida boleta de notificación y así lograr la continuidad del proceso y evitar que perimiera la instancia con el grave perjuicio que ella acarrea a sus intereses. Así las cosas, el hecho de dejar transcurrir un año como simple observador de la inactividad judicial evidencia la falta de interés, por parte de la recurrente de obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial, por lo cual al no existir normas de orden público violadas, se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena librar oficio de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (15/03/2017), siendo las 02:50 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE

FAFV/YP/dr