REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2016-000095
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 14-12-2016, por el abogado Alberto Ruiz Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.026.624, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CNPC SERVICES VEEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto, de fecha 16-08-2001, con domicilio fiscal en salida del Distribuidor Miranda, Autopista Anaco – San Mateo, edificio CNPC Services de Venezuela, LTD, S.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30840868-9; contra el Decreto Nro AMA-SM-009-2016, de fecha 13-06-2016, la cual decreta la creación de régimen especial para la valoración de la base imponible, a los fines del calculo de liquidación y pago de impuesto sobre las actividades económicas, realizadas por las empresas que prestan servicios a la industria petrolera y no petrolera en la jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en moneda extrajera, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Alcaldía Del Municipio Anaco Del Estado Anzoátegui. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II
ANTECEDENTES


En fecha 20-12-2016, fueron libradas boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI Y A LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO (SATMA). (Folios 51 al 55)

En fecha 24-01-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 2368/2016, dirigida a FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Folios 56 y 57)

En fecha 31-01-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 2371/2016, dirigida a SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO (SATMA). (Folios 58 y 59)

En fecha 13-02-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 2370/2016, dirigida a ALCALDE DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Folios 60 y 61)

En fecha 10-03-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 2369/2016, dirigida a SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Folios 158 y 159)



III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:


1. De la Caducidad del Recurso:

Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

queda evidenciado que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 14-12-2016, por el abogado Alberto Ruiz Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.026.624, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CNPC SERVICES VEEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto, de fecha 16-08-2001, con domicilio fiscal en salida del Distribuidor Miranda, Autopista Anaco – San Mateo, edificio CNPC Services de Venezuela, LTD, S.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30840868-9; contra el Decreto Nro AMA-SM-009-2016, de fecha 13-06-2016, la cual decreta la creación de régimen especial para la valoración de la base imponible, a los fines del calculo de liquidación y pago de impuesto sobre las actividades económicas, realizadas por las empresas que prestan servicios a la industria petrolera y no petrolera en la jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en moneda extrajera, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente caso el escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano: Alberto Ruiz Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.026.624, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CNPC SERVICES VEEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto, de fecha 16-08-2001, con domicilio fiscal en salida del Distribuidor Miranda, Autopista Anaco – San Mateo, edificio CNPC Services de Venezuela, LTD, S.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30840868-9; contra el Decreto Nro AMA-SM-009-2016, de fecha 13-06-2016, la cual decreta la creación de régimen especial para la valoración de la base imponible, a los fines del calculo de liquidación y pago de impuesto sobre las actividades económicas, realizadas por las empresas que prestan servicios a la industria petrolera y no petrolera en la jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en moneda extrajera, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui. La accionista con finalidad de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionista, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 18-03-2016, bajo el N° 116, tomo 7-A RM MAT. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 14-12-2016, por el abogado Alberto Ruiz Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.026.624, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CNPC SERVICES VEEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto, de fecha 16-08-2001, con domicilio fiscal en salida del Distribuidor Miranda, Autopista Anaco – San Mateo, edificio CNPC Services de Venezuela, LTD, S.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30840868-9; contra el Decreto Nro AMA-SM-009-2016, de fecha 13-06-2016, la cual decreta la creación de régimen especial para la valoración de la base imponible, a los fines del calculo de liquidación y pago de impuesto sobre las actividades económicas, realizadas por las empresas que prestan servicios a la industria petrolera y no petrolera en la jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en moneda extrajera, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 DE LA Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Conste.-


Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (20/03/2017), siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

FFV/YP/jf