REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticuatro de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2014-000093

Visto el contenido del oficio Nº 283-2014, emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remite el presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de la declaratoria de competencia de dicho Juzgado, este Tribunal Superior Se declara Competente por el Territorio y Acepta la competencia del presente Recurso Contencioso Tributario remitido según Oficio Nº 283-2014 de fecha 01-07-2014, emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 18-07-2014, interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO GOMEZ, ANIBAL VEROES, WINSTON PEREZ, MIRIAM GONZALEZ, HILDA ESCORCIA, MARIANNE CARRILLO, MARIA CORINA MUSKUS, VANESSA CONSTANTINO y ANA CRISTINA FUENTES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6974.604, 4.055.739, 10.513.973, 15.487.816, 17.704.287, 19.375.466, 18.942.184, 17.400,035 y 18.009.604, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 46.997, 24.099, 58.060, 110.136, 139,415, 181.771, 197.839, 173.076 y 144.238, procediendo en su carácter de Apoderados de la Sociedad Mercantil IBERISLA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fecha 29-10-1996, bajo el Nº 73, Tomo 02, domiciliada en la Torre BOD, Piso 18, Avenida Blandin, La Castellana, Caracas, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 30399164-5 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 21-07-2014, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-0814, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) y notificada en fecha 21-02-2014, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2008-033 de fecha 25-11-2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT y las planillas de liquidación emitidas con base en el mismo por un monto total de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 5.755.98), por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios. (Folios del 01- al 95)

Por auto de fecha 25-07-2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO GOMEZ, ANIBAL VEROES, WINSTON PEREZ, MIRIAM GONZALEZ, HILDA ESCORCIA, MARIANNE CARRILLO, MARIA CORINA MUSKUS, VANESSA CONSTANTINO y ANA CRISTINA FUENTES, procediendo en su carácter de Apoderados de la Sociedad Mercantil IBERISLA, S.A y recibido por este Tribunal Superior en fecha 21-07-2014, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-0814, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) y notificada en fecha 21-02-2014, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2008-033 de fecha 25-11-2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 2294/2014, 2295/2014, 2296/2014, 2297/2014 y Oficios Nros 2298/2014 y 2299/2014, dirigidos a la FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONTRIBUYENTE IBERISLA, S.A., SENIAT REGION INSULAR, JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Respectivamente. (Folios del 96 al 102).

En fecha 20-11-2014, Se agrego Oficio Nº 178-14, proveniente del Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la misma se remitió resultas de la boleta de notificación Nº 2297-2014, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario SENIAT Debidamente Cumplida. (Folios del 103 al 116).

En fecha 24-04-2015, Se agrego Oficio Nº 019-15, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la misma se remitió resultas de la boleta de notificación Nº 2296-2014, dirigida a la contribuyente IBERISLA, S.A, Debidamente Cumplida. (Folios del 117 al 126).

En fecha 02-05-2016, Se dicto auto mediante el cual se agrego diligencia presentada, por el Abogado ENRICO GAETANO GIGANTI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.465 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 216.912 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual consigno poder que acredita su representación en la presente causa. Asimismo, el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la presente causa-. (Folios del 127 al 135).

En fecha 16-05-2016, Se dicto auto mediante el cual se agrego diligencia presentada, por el Abogado ENRICO GAETANO GIGANTI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.465 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 216.912 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicito a este honorable tribunal se libren las notificaciones correspondientes. Asimismo se insto a la parte interesada a consignar los recursos o medios necesarios para la realizar la practica de las Boletas de de Notificación Nros. 2294/2014 y 2295/2014, dirigidas a la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA-. (Folios del 136 al 1138).

En fecha 15-02-2017, Se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, en representación del SENIAT, mediante la cual solicita al tribunal se sirva declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCION POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente asunto. (Folios del 139 al 148).

En fecha 24-03-2017, Se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, en representación del SENIAT, mediante la cual solicita al tribunal se sirva declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCION POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente asunto. (Folios del 149 al 151).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Bodigo, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante este Ultimo. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de hacerla se les sanciona con la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, por cuanto el legislador no señalo tales diferencias.

En razón de lo anterior este Jugador considera que la interposición del Recurso Contenciosos Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se apliquen otras figuras procesales como es el caso de la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido mas de un año sin que el recurrente soliste alguna acción a los Tribunales Contencioso debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia, por lo que este sentenciador debe concluir que aun cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es mas que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en primera oportunidad procesal.

En este sentido se observa que en fecha 15-04-2015, se dicto auto agregando Oficio emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remitieron resultas debidamente practicada de la Boleta de Notificación Nro. 2296-2014, notificando a la contribuyente IBERISLA, S.A, de la entrada del recurso y por cuanto la contribuyente recurrente queda a derecho en el presente Recurso a partir de la consignación de la Boleta de Notificación Nro 2296-2014, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 27-04-2015 hasta el día de hoy 27-03-2017, han transcurrido un (01) año, once (11) meses, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente " IBERISLA, S.A" en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente " IBERISLA, S.A.," desde el día 21-04-2016, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, instándosele mediante auto de fecha 16-05-2016 a consignar los medios necesarios a los fines de la practica de las boletas libradas, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2294/2014, 2295/2014, dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a la Procuraduría General de Republica Bolivariana de Venezuela. Respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, según oficio Nº 283-2014, emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remite el presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de la declaratoria de competencia de dicho Juzgado, este Tribunal Superior Se declara Competente por el Territorio y Acepta la competencia del presente Recurso Contencioso Tributario remitido según Oficio Nº 283-2014 de fecha 01-07-2014, emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 18-07-2014, interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO GOMEZ, ANIBAL VEROES, WINSTON PEREZ, MIRIAM GONZALEZ, HILDA ESCORCIA, MARIANNE CARRILLO, MARIA CORINA MUSKUS, VANESSA CONSTANTINO y ANA CRISTINA FUENTES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6974.604, 4.055.739, 10.513.973, 15.487.816, 17.704.287, 19.375.466, 18.942.184, 17.400,035 y 18.009.604, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 46.997, 24.099, 58.060, 110.136, 139,415, 181.771, 197.839, 173.076 y 144.238, procediendo en su carácter de Apoderados de la Sociedad Mercantil IBERISLA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fecha 29-10-1996, bajo el Nº 73, Tomo 02, domiciliada en la Torre BOD, Piso 18, Avenida Blandin, La Castellana, Caracas, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 30399164-5 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 21-07-2014, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-0814, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) y notificada en fecha 21-02-2014, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2008-033 de fecha 25-11-2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT y las planillas de liquidación emitidas con base en el mismo por un monto total de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 5.755.98), por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas a la Contribuyente IBERISLA, S.A y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Villalba, tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta a los fines de practicar la boleta de notificación dirigida al Seniat Región Insular. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintisiete (27) día del mes de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V. LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (27-03-2017), siendo la 10:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE
FFV/YP/Ic