REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 24 de Marzo dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-U-2015-000111
VISTO CON INFORME DE LAS PARTES.
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada, CECILIA YANETT VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.425.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 42.037, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-9425626-3, actuando en su carácter de Representante de la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA, de Nacionalidad Portuguesa N° R649401, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.IF) bajo el N° E-81.329.414-4, domiciliada en la Avenida Circunvalación Norte, Ed. El Arte del Rattan, piso 2, apartamento 1, Sector Palguarime, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0570, de fecha 30 de Junio de 2015, la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la Abogada, CECILIA YANETT VELÁSQUEZ SALAZAR, antes identificada, contra el Acta de Reconocimiento N° C-355, de fecha 07/02/2014 y la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2014-001297, de fecha 15/04/2014, por lo que se le ratifica en los términos de la presente Resolución, así como el Acta de Reconocimiento N° SNAT7INA/GAP/EGU/AAJ/2014-C-355, de fecha 07/02/2014, la cual decide aplicar la pena de comiso prevista en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: RAV4, Año: 2012, Serial N° JTMZD33V10D023350; Color: Gris Oscuro (Gray Me): Tipo: Camioneta con capacidad para 5 personas, dictada por la Gerencia General de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 03/12/2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de ley dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 01 al 103).
En fecha 14/12/2015 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que el día 08/12/2015 se presentó en la sede de este Tribunal el ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Misterio Público a quien se le entregó boleta de notificación N° 2385/2015 de fecha 03/12/2015 dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (F. 104 y 105).
En fecha 14/12/2015 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que el día 09/12/2015 acudió a la sede de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, ubicada en el sector El Guamache, Puerto El Guamache, del Estado Nueva Esparta, haciendo entrega de la boleta de notificación N° 2387/2015 de fecha 03/12/2015 dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal el Guamache del SENIAT. (F. 106 y 107).
Por auto de fecha 16/12/2015, la ciudadana CECILIA YANETT VELÁSQUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Representante de la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA, solicita ante este Tribunal la designación de correo especial al Alguacil de este Tribunal para que practique todas las notificaciones libradas y hace entrega de los emolumentos necesarios. (F. 108 al 110)
Por auto de fecha 13/01/2016, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que se presentó en la sede de la Procuraduría General de la República, ubicada en la ciudad de Caracas, donde hizo entrega de la boleta de notificación 2386/2015 de fecha 03/12/2015. (F. 111 al 112)
Por auto de fecha 23/02/2016 se deja constancia de la consignación presentada por la ciudadana DOLIANNY LA ROSA DE CEDEÑO, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, ante este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente asunto y se ordena agregar a los autos (F. 113 al 362)
En fecha 24/02/2016 se deja constancia de la ADMISION del presente Recurso Contencioso Tributario presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23/11/2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000
Asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (363 al 366).
Por auto de fecha 16/05/2016 la ciudadana CECILIA YANETT VELÁSQUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Representante de la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA, solicita ante este Tribunal la designación de correo especial al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación a la Procuraduría General de la República y hace entrega de los emolumentos necesarios. (367 al 369).
En fecha 17-05-2016, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que se presentó en la sede de la Procuraduría General de la República, ubicada en la ciudad de Caracas, donde hizo entrega de la boleta de notificación 4952016 de fecha 24/02/2016. (F. 370 al 371).
En fecha 01/07/2016 se dicto auto mediante el cual se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CECILIA YANETT VELÁSQUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Representante de la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA, asimismo se agrega diligencia en la cual solicita se decrete medida cautelar innominada. (F. 372 al 434).
En fecha 11/07/2016 se deja constancia de la ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la parte recurrente, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000306. Asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 435 al 438).
En fecha 14/07/2016 se abre cuaderno separado de medidas BF01-X-2016-000004, el cual formará parte del asunto principal signado con el N° BP02-U-2015-000111, y se sustanciará todo lo concerniente a la suspensión de los efectos del acto impugnado. (F. 01 del cuaderno de medidas separado).
Por auto de fecha 18/07/2016 se ordena cerrar la primera pieza del presente asunto por lo que se hace difícil su manejo y estudio, y abrir una segunda pieza, a los efectos de sustanciarse todo lo concerniente al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Abogada CECILIA YANETT VELÁSQUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Representante de la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA. (F. 439).
Por auto de fecha 18/07/2016 se ordena abrir la segunda pieza del presente asunto signado con el N° BP02-U-2015-000111, a los efectos de sustanciarse todo lo concerniente al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Abogada CECILIA YANETT VELÁSQUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Representante de la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA. (F. 440).
En fecha 01/08/2016, la ciudadana CECILIA YANETT VELÁSQUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Representante de la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA, solicita ante este Tribunal la designación de correo especial al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación librada a la Procuraduría General de la República y hace entrega de los emolumentos necesarios. Asimismo ratificar la solicitud que sean otorgadas medidas innominadas de preservación, mantenimiento y aseguramiento. (F. 441 al 468)
En fecha 08-08-2016, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que se presentó en la sede de la Procuraduría General de la República, ubicado en la ciudad de Caracas, donde hizo entrega de la boleta de notificación 1248/2016 de fecha 11/072016. (F. 469 al 470).
Por auto de fecha 11/08/2016 este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, atendiendo a los razonamientos expresados DECIDE IMPROCEDENTE la Solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2014-001297. Asimismo DECIDE PROCEDENTE cuatro (4) Medidas Cautelares Innominadas, solicitadas por la recurrente. En el mismo acto se ordena librar notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 02 al 21 del cuaderno de medidas separado)
Por auto de fecha 22/09/2016 este Tribunal Superior remite Oficio N° 1614/2016 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de notificarle que el asunto signado con el N° BF01-X-2016-000004, se le comisiona amplia y suficientemente para que realice la distribución correspondiente de la Boleta de Notificación N° 1612/2016 dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. La misma notificando la Sentencia Interlocutoria signada con el N° PJ602016000422 mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo (F. 22 del cuaderno de medidas separado)
Por auto de fecha 22/09/2016 este Tribunal Superior remite Oficio N° 1615/2016 al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño García Villalba Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la oportunidad de notificarle que el asunto signado con el N° BF01-X-2016-000004, se le comisiona amplia y suficientemente para que realice la distribución correspondiente de la Boleta de Notificación N° 1613/2016 dirigida a la Gerencia General de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT. La misma notificando la Sentencia Interlocutoria signada con el N° PJ602016000422 mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo (F. 23 del cuaderno de medidas separado)
En fecha 17/10/2016 este Tribunal Superior ordena agregar a los autos la diligencia presentada por la Abogada CECILIA YANETT VELASQUEZ SALAZAR, en fecha 07/10/2016, solicitando la designación de correo especial. Este Tribunal Superior designa como correo especial al ciudadano Alguacil de este Despacho, a los fines de que realice la practica de las notificaciones Nros. 1612/2016 y 1613/2016, dirigidas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia General de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, respectivamente. Asimismo ordena dejar sin efecto jurídico los oficios de comisión Nros. 1614 /2016 y 1615/2016. (F. 24 al 26 del cuaderno de medidas separado)
En fecha 17/10/2016 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que se presentó en la sede de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, ubicada en el sector El Guamache, Puerto El Guamache del Estado Nueva Esparta, donde hizo entrega de la boleta de notificación 1613/2016 de fecha 22/092016 dirigida a la Gerencia General de la Aduana Principal El Guamache Del SENIAT, la cual lleva anexa copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000422 de fecha 11/08/2016 del presente asunto. (F. 27 y 28 del cuaderno de medidas separado)
En fecha 18/10/2016 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que se presentó en la sede de la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas, donde hizo entrega de la boleta de notificación 1612/2016 de fecha 22/092016 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lleva anexa copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000422 de fecha 11/08/2016 del presente asunto. (F. 29 y 30 del cuaderno de medidas separado)
En fecha 21/11/2016 este Tribunal Superior ordena agregar a los autos escritos presentados por el ciudadano EFREN RAMIREZ ROJAS en su condición de Representante de la Republica y por la Abogada CECILIA YANETT VELÁSQUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Representante de la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA. (F. 471 al 517).
En fecha 23/11/2016 Este Tribunal Superior le hace saber a las partes involucradas en el presente procedimiento, que comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario Vigente, a partir de la presente fecha inclusive y una vez vencido este, comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente Recurso. (F. 518)
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
1. VICIO DE FALSO SUPUESTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACION.
2 ERROR INEXCUSABLE O ERROR DE FONDO
3. INEXISTENCIA DE REGULACION DEL LAPSO DE PERMANENCIA DEL REGIMEN DE EQUIPAJE.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Pruebas documentales.
1 Constancia original emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, de fecha 17/02/2014, la cual hace constar que se emitió certificado de uso de vehículos a la ciudadana MARIA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVEIRA.
2 Expediente Administrativo para el trámite de importación del vehículo objeto de la presente causa, constante de 40 folios útiles.
3 Copia de escrito presentado ante la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT en fecha 22/10/2014.
4 Copia de escrito dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT en fecha 18/02/2014.
5 Copia de comunicación N° SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2014E de fecha 12/03/2014.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
Pruebas documentales.
1 Expediente Administrativo consignado en copia certificada por la ciudadana DOLIANNY LA ROSA DE CEDEÑO, sustituta de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 113 al 362; y del folio 372 al 434, en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
DE LOS INFORMES
Parte recurrente presentó escrito de informes en el cual indicó:
1) En cuanto al certificado de uso
Ahora bien ciudadano juez, es de destacar que previo a las observaciones realizadas por el referido funcionario reconocedor, dictamino lo siguiente: La ciudadana Maria Isabel Teixeira de Oliveira extranjera pasaporte R649401 no podrá gozar del del beneficio de régimen de equipaje en atención al memorando de Gerencia General de Control Aduanero y Tributario SNAT/GCAT/DAR/2014/0149/A el cual indica que previa consulta efectuada en el sistema de Gestión Consular del Certificado de uso N° 1392013-00001289 de fecha 13/03/2013, Panama no fue procesado por el consulado de Panamá; por lo que se sugiere la aplicación de las sanciones correspondientes de la normativa legal correspondiente…note ciudadano juez, que el Certificado de Uso al que se hace referencia…el cual riela al folio 127 de autos, así como a los folios 62,94,38, y en el se identifica a mi representada de la siguiente manera”….En dicho Certificado de Uso se evidencia que donde debió indicarse la cedula de identidad de mi representada se coloco nuevamente el numero de su pasaporte, pero como bien lo indico el ciudadano Emerson Rodríguez Rodríguez, el Sistema de Gestión Consular no permitía hacerlo para ese momento. Así las cosas un hecho que fue imputable al Estado, por no tener un Sistema Consular actualizado y ajustado a su normativa vigente obro también en contra de mi representada y fue la causa de la aplicación de la sanción comiso del vehiculo de si propiedad…”
2) En cuanto a la nacionalidad del pasajero:
“…En fecha 27-04-2014, le fue realizado un segundo reconocimiento a la mercancía de mi representada por el funcionario Victo Martínez…Entonces se considera ciudadana extranjera, lo establece el articulo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo cual no goza del beneficio de Régimen de Equipaje…dictamen éste, que evidencia el desconocimiento del funcionario actuante, toda vez que el primero, nunca ha sido un hecho controvertido que mi representada sea extranjera o no…El beneficio de Régimen de Equipaje de Pasajeros lo tienen tanto los Venezolanos como residentes…toda vez que el 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…”
3) En cuanto al lapso de permanencia del pasajero en el exterior:
“…De igual manera ciudadano juez, en dicha Decisión Administrativa quien decide hace una interpretación extensiva de la citada norma, toda vez que indica que mi representada…” no permaneció en el exterior en el termino que se fija en la Resolución 924: que debe ser menor a un (1) año; toda vez que tiene múltiples salidas y entradas con lo que se vulnera el régimen de equipaje de pasajeros…Como indique ciudadano juez, el numero Segundo del articulo citado fue interpretado erróneamente, por cuanto fue interpretado como continuo e ininterrumpido. Se desprende de la decision del acto administrativo impugnado que la permanencia a la cual hace referencia el numeral 2 del articulo 1 de la Resolución 924, debe ser ininterrumpida; aunado al hecho que la administración infiere y así lo declara, que mi representada no tuvo el animo de fijar residencia durante el plazo de un año en el exterior, adicionándole otro elemento que no expresa el numeral 2 articulo 1 de la Resolución 924 cuando indica “…sin fijar nunca residencia permanente en el extranjero… y con base a esa interpretación, procedió a desaplicar el regimen de Equipaje al vehiculo supra identificado, aplicándole al mismo el régimen ordinario de importación….capitulo 87 del Arancel de Aduanas, configurándose el supuesto de hecho….para la imposición de la sanción de comiso…establecida en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
4) En cuanto al domicilio del pasajero:
Aunado al hecho de que la administración infiere y así lo declara, que mi representada no tuvo animo de fijar su residencia durante el plazo de un año en el exterior, adicionándole otro elemento que no expresa el numeral 2 del articulo 1, de la Resolución No. 924 cuando indica “…sin fijar nunca residencia permanente en el extranjero…” (subrayado y resaltado propio); y con base a esa interpretación, procedió a desaplicar el régimen de equipaje al vehiculo supra identificado, aplicándole el mismo el régimen ordinario de importación establecido en la Nota Complementaria Nros 1 y 4 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (folio 512 y vto )
5) En cuanto al vicio de notificación de la recurrente en sede administrativa
“…Nótese ciudadano juez, que la parte inferior del folio 334, que corre inserto a los autos, por formar parte del expediente administrativo aportado a la presente causa por la representación de la Procuraduría General de la Republica; contentivo del último folio del referido Auto de Admisión, se evidencia que el área correspondiente a la notificación no esta debidamente firmada por persona alguna en señal de la notificación correspondiente, tal y como se ordeno en el auto de admisión, ni consta en folio alguno de dicho expediente Administrativo, la debida notificación a mi representada, ni por persona de su representación…vulnerándose de esta manera el derecho que tenia mi representada de hacerse parte de dicho proceso, a tener control de la prueba y al debido proceso principios consagrados en nuestra carta magna y así solicito sea declarado…”
6) En cuanto al almacenamiento del vehiculo:
Ahora bien ciudadano juez, por cuanto el vehiculo objeto de la sanción de comiso, se encuentra desde el mes de Abril del año 2014 a solicitud de la Aduana Principal del Guamache, del estado Bolivariano de Puertos, S.A (BOLIPUERTO): y el mismo ha pretendido hacer cobros extrajudiciales a mi representada por el tiempo que ha permanecido en sus instalaciones…..cobro este al que nos hemos negado satisfacer, toda vez que no tienen razón de ser, pretender agregarle gastos a mi representada por una sanción de comiso que no debió dictarse ya que la ciudadana ….Cumplió con todos los requisitos para hacerse beneficiaria del régimen de Pasajero no acompañado. En tal sentido, de haberse generado una deuda por el almacenamiento del vehiculo marca… Toyota, Modelo: RAV4, Año: 2012, Serial N° JTMZD33V10D023350; Color: Gris Oscuro (Gray Me): Tipo: Camioneta con capacidad para 5 personas…”
EN CUANTO A LA DEFENSA DE LA RECURRIDA A LAS ARGUMENTACIONES DE LA RECURRENTE
1) En cuanto al certificado de uso
La ciudadana MARIA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVEIRA, extranjera, pasaporte R649401 no podrá gozar del Beneficio de Régimen de equipaje en atención al memorándum de la Gerencia General de Control Aduanero SNAT/GCAT/DAR/2014/0149/A, de fecha 06/02/2014, el cual indica que previa consulta efectuada en el sistema de Gestión Consular de certificado de uso N° 1392013-00001289 Consulado Panamá, por lo que sugieren la aplicación de las sanciones correspondientes a la normativa legal vigente…la aplicación de la pena de comiso de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
2) En cuanto a la Nacionalidad del Pasajero:
“…Es importante analizar que la situación o condición de RESIDENTE de la ciudadana MARIA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVEIRA, extranjera, pasaporte R649401, cedula de identidad E 81.32941, de estado civil casada, condición de RESIDENTE, nacionalidad PORTUGAL, profesión HOGAR, fecha de expedición de la cedula de identidad 06/00/2012, fecha de vencimiento 02/2017, ciudadana que presento certificado de uso que indica su residencia en Panama por un periodo de 2 años 5 meses, dicho lapso de tiempo resulta incongruente que una persona extranjera en condición de residente en el Territorio Nacional a partir de la fecha 06/02/2012 ( fecha de expedición de la cedula de identidad (sic) presente un certificado de uso en fecha 13/03/2013, en la cual trate de hacer constar que ha permanecido 2 años y 5 meses en la Republica de Panamá, es decir, ha permanecido desde el 2011 fuera del territorio Nacional, siendo asi cuando obtuvo la cedula (sic) de residente en Venezuela, esta persona se encontraba residenciada (sic) en la Republica de Panamá… Siendo así, es opinión del funcionario actuante en el reconocimiento fiscal, la aplicación de la pena…establecida en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas al vehiculo usado…” incumpliendo con lo señalado en la Resolución N 924 de fecha 29-08-1991…
3) En cuanto al lapso de permanencia del pasajero en el exterior
La recurrida alega que el articulo refiere: 1° La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros, quedan sujetas a las siguientes condiciones:
2.- El pasajero deberá ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un año (1) ( negrillas)
Ciudadano juez del análisis de la disposición antes descrita se colige que una de las condiciones taxativas exigidas para el ingreso de un vehiculo bajo el régimen de equipaje de pasajero es que, el pasajero haya permanecido en el territorio extranjero por un lapso no menor de un año. Este representación fiscal considera ratificar el criterio emanado de la Gerencia de Doctrina y Asesoria, en la cual se expresa que la permanencia no debe ser ininterrumpido, es decir que la permanencia de la persona en el país extranjero esta referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, entendiéndose, que tenga fijado su domicilio en el país donde adquirió vehiculo con el animo de permanecer en el durante el lapso de por lo menos un año y no de manera ocasional
4) En cuanto al domicilio del pasajero:
“…Sobre este particular la recurrida solo se limito a referir que la accionante no demostró totalmente en el transcurso del proceso, circunstancias especiales para el ingreso del vehiculo objeto del presente recurso, en consecuencia no cumplió con la condición legal para ingresar el vehiculo bajo figura del régimen de equipaje, es por ello que esta representación niega y contradice todos los argumentos y alegatos consignados por la contraparte…En tal sentido la supra citada Resolución N° 924, emanada para este entonces por el Ministerio de HACIENDA, establece las condiciones que deben cumplirse para la importación de automóviles por parte de quienes se vayan a residenciar en territorio venezolano luego de haberlo estado en el extranjero articulo 1 La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedaran sujetas a las siguientes condiciones:…el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un (1) año (…)… esta representación fiscal considera ratificar el criterio emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT…en la cual se expresa que tenga fijado su domicilio en el país donde adquirió el vehiculo con animo de permanecer en el durante el lapso de por lo menos un año y no de manera ocasional…(folio 487)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado todos los argumentos y defensas explanadas por las partes que compone la presente causa esta instancia para decidir inicia con el estudio y análisis de los puntos controvertidos en cuanto a la aplicación de la RESOLUCIÓN N° 924 (Ministerio de Hacienda de fecha 24-08-1991 publicada en la Gaceta Oficial N° 34.790 del 03-08-1991) al caso bajo análisis, en tal sentido los puntos sometidos a juicio son:
1.-En cuanto al del certificado de Uso:
El vicio de falso supuesto, en tal sentido la accionante en el folio 13 y siguiente esgrime : “…ciudadano juez la Resolución administrativa contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0570, dictada en fecha 30-06-2015, emanada del ciudadano Julio Rafael Rodríguez Ydrogo….mediante al cual se declaro sin lugar el recurso jerárquico…se encuentra viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se fundamente en un falso supuesto de hecho y de derecho…ciudadano juez… en cuanto al desacierto cometido por la administración, cuando determino que mi representada no había procesado el Certificado de Uso por ante el Consulado de Venezuela en Panamá, toda vez que el mismo fue fundamento para acordar en principio, el comiso y pago de los demás derechos que se hubieran causado por considerar que mi representada no cumplió con lo requisitos para la aplicación del régimen de Equipaje de Pasajeros… procedí a consignar ante la aduana principal del Guamache …original y copia (para que previa su certificación fuese devuelto el original ) de constancia emitida por el ciudadano Emerson Antonio Rodríguez Rodríguez , en su condición de Segundo Secretario encargado de la Sección Consular, de la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá de fecha 17-02-2014, en la que certifica que:…en fecha 14-03-2013, se emitió Certificado de Uso de Vehiculo a la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA.. de nacionalidad portuguesa, numero de cedula venezolana E-81.329.414, residente en la Republica Bolivariana de Venezuela en la Avenida Circunvalación Norte, Edificio Arte Rattan PH 1, Porlamar Estado Nueva Esparta…lo cual evidenciaba que si se emitió el Certificado de Uso por el Consulado Venezolano en Panamá y que el mismo fue procesado por dicho organismo; todo lo cual deja sin efecto la sugerencia explanada por el funcionario que practico el acta de reconocimiento SNAT/INA/GAP/EGU/DO/CR2014-C-355, en la cual se sugería la aplicación de sanciones.
Por la otra parte la argumentación fiscal aduce sobre este particular al folio 194, lo siguiente: “…cursa en el expediente, oficio emitido por la Gerencia del Control Aduanero y Tributario, identificado con las siglas SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2014-00149-A , de fecha 06-02-2013, mediante la cual deja constancia que previa consulta efectuada al sistema de gestión consular del Certificado de Uso, el cual fue presentado junto con la declaración de aduanas C-355, bajo el régimen de equipaje de pasajero, reflejo que este no fue procesado por el Consulado de Panamá, por lo cual se sugiere aplicar la sanción administrativa correspondiente, a la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA…en el presente caso los documentos consignados, es decir el certificado de uso de la N° 1392013-00001289 de fecha 13/03/2013, de acuerdo con el sistema; no fue procesado por el consulado de Panamá; en consecuencia incumple con el numeral 4 del articulo 1 de la Resolución N° 924, de fecha 29-08-1991, publicado en la Gaceta Oficial del la Republica de Venezuela N° 34.790 el 03 de septiembre de 1991 y así se declara…”
Sobre este argumento este jugado es del criterio que el mismo encuentra apoyo a favor de la recurrente, en base a la constancia consular suscrita por el ciudadano Emerson Rodríguez Rodríguez: Segundo Secretario encargado de la Sección Consular la cual cursa al folio 93 del expediente, aunado al certificado de Uso Nro 1392013-00001289, inserto al folio 94, suscrito por la ciudadana Verónica Sánchez, del Segundo Secretario, de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, donde el primero de los funcionarios consulares nombrados hace constar que en fecha 14-03-2013, se emitió certificado de Uso de Vehiculo a la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA, titular de la cedula de identidad venezolana N° E-81.329.414, residenciada en la Republica de Venezuela en la Avenida Circunvalación Norte, Edificio Arte Rattan PH 1, Porlamar Estado Nueva Esparta, así mismo se deja constancia del inconveniente presentado en el sistema de Gestión Consular de no haber incluido el Nro de cédula de extranjeros residentes en Venezuela, situación que obligo a colocar el número de identificación del pasaporte portugués de la ciudadana antes mencionada, en este mismo orden de ideas cursa folio 94, Certificado de Uso Nro 1392013-00001289 de fecha 13-03-2013, suscrita por la segunda funcionario consular arriba señalada en la cual se deja constancia de la permanencia de la ciudadana por un periodo de dos (2) años y cinco (5) meses y cero (0) días, en la República de Panamá, igualmente se deja constancia de la consignación de los documentos de propiedad y uso personal de un Vehiculo Marca: Toyota, Año: 2012, Serial de carrocería o Vin :JTMZD33V10D023350.
Los anteriores documentos son valorados por esta instancia como documentos públicos administrativos realizados por funcionarios competentes actuando en ejerció de sus funciones y constituyen una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de funcionarios administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; además de la competencia de los funcionarios, esta instancia advierte que el los referidos actos administrativos están estrechamente vinculados a la materia bajo estudio, obsérvese que en el referido folio 94 existen una leyenda en la cual se indica
“…El presente Certificado de Uso no otorga en ningún momento el derecho a importar el vehiculo antes descrito, solo da fe que el pasajero ha consignado los documentos aquí señalados…” (negrillas nuestras)
La anteriores afirmaciones arrojan sin lugar a dudas que el Certificado de Uso, cumple con los requerimiento necesario para dar plena fe de su validez, véase sentencia de la Sala Constitucional N° 1307 de fecha 22-05-2003, la cual se refiere al punto de cómo deben ser tratado los documentos suscritos por los funcionario competentes, en el caso bajo análisis los funcionarios adscritos a la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la República de Panamá. En virtud de lo cual esta instancia valora la referida prueba como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Colateralmente a ello su tempestividad, pues lo mismo documentos fueron presentados ante la aduana en su momento oportuno por el consignatario, cabe señalar, que dicho certificado se expido en fecha 13-03-2013, siendo el arribo del vehiculo en disputa en fecha 24-01-2014, a la zona primaria de la aduana Principal del Guamache, es decir al territorio Nacional, tal como se desprende del acta recepción inserta al folio 186, por lo cual se evidencia de un simple computo que el certificado había sido expedido 10 meses y 11 días antes del arribo del vehiculo en su modalidad de Régimen de Equipaje, por lo cual se cumplieron todos los extremos del numeral 3 del articulo 1 de la resolución 924 y así se decide, en tal sentido este juzgador considera que sobre este aspecto existe un vicio en el acto administrativo que compromete su contenido ya que es de ilegal ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Tributario vigente. Y así se declara.
2.-En cuanto a la nacionalidad del pasajero residente en la Republica Bolivariana de Venezuela:
En cuanto a la afirmación emitida por el primer Reconocimiento emitido por el funcionario Douglas García Vera de la mercancía bajo estudio que cursa al 121 al 124 en el cual refiere:
”…resulta incongruente que una persona extrajera en condición de residente en el territorio Nacional a partir de la fecha 06-02-2012 (fecha de expedición de la cedula) presente un certificado de Uso de fecha 13-03-2013, en el cual trata de hacer constar que ha permanecido 2 años y 5 meses en la Republica de Panamá. La ciudadana María Isabel Texeira de Oliveira, extranjera no goza del beneficio de Régimen de Equipaje en atención al Memorando de Gerencia General de Control Aduanero y Tributario SNAT/GCAT/DAR/2014-0149-A de fecha 06-02-2014, el cual indica previa consulta efectuada al sistema de Gestion Consular del Certificado de Uso N° 1392013-00001289 CONSULADO PANAMA, reflejo que ese no fue procesado por el consulado de Panamá, por lo que sugiere la aplicación de las sanciones correspondiente…”
A este Respecto, este Tribunal es del criterio que los pasajeros extranjeros en condición de residentes en el país podrán optar al Régimen de Equipaje, léase el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regimenes de Liberación Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales, e igualmente se indica que el pasaporte del país de donde es nacional es su identificación a nivel internacional de conformidad con el articulo 7 de la ley de Extranjería y Migración vigente, por lo cual esta instancia se aleja de las afirmaciones emitidas por el órgano administrativo en cuanto a este aspecto declarándose la nulidad del mismo de conformidad al articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Tributario, por su ilegalidad. Y así se declara.
En este mismo orden, el reconocedor coloca en entredicho el tiempo de la expedición de la cedula de identidad, con la estadía en la Republica de Panamá, de la ciudadana quejosa aduciendo que es a partir de la fecha 06-02-2012, en la cual obtiene la cedula de identidad, para solicitar 11 meses y 7 días después el Certificado de Uso, este argumento se desvanece al evidenciar que la ciudadana Maria Isabel Teixeira de Oliveira, ya era residente venezolana desde la fecha 27-07-1994, véase folio 216 del expediente, seguidamente el reconocedor continua argumentado que el certificado de Uso N° 1392013-00001289 de fecha 13/03/2013 consulado de Panama, reflejo que ese no fue procesado por el consulado de Panamá, por lo que sugiere la aplicación de las sanciones correspondiente, esta instancia observa, que al folio 93 del expediente cursa constancia expedida por el Segundo Secretario encargado de la Sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Panamá: En la cual se deja constancia que se emitió certificado de Uso de vehiculo a la ciudadana María Isabel Teixeira de Oliveira, véase folio 94, igualmente deja constancia que en el documento se coloca su número de Pasaporte Portugués, toda vez que en el Sistema de Gestión Consular, para ese momento no se podían incluir los números de cedulas de extranjeros residentes, en Venezuela, por lo cual la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario SNAT/GCAT/DAR/2014-0149-A de fecha 06-02-2014, al emitir su opinión omitió la salvedad realizada por el segundo Secretario de la Sección Consular Emerson Rodríguez, al advertir que en el sistema consular no se podían incluir los nros de cedulas de extranjeros residentes, en razón a lo cual vistas las pruebas antes referidas y ya valoradas como plenas por este tribunal, se apartar de los argumentos de hecho y de derecho sostenidos por la representación fiscal y declara Nulidad Absoluta de conformidad con el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Tributario la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0570 de fecha 30 de Junio de 2015, la cual confirmo en todas sus partes los actos administrativos contenidos en el acta de reconocimiento C-355 de fecha 07-02-2014, y la decisión administrativa SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2014-001297, de fecha 15/04/2014, imponiendo esta ultima la pena de comiso previstas en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, sobre el vehículos tantas veces descrito, siendo nulo dicho acto al desaplicar el Régimen de Equipaje de Pasajeros al cual era acreedora la recurrente, en virtud de lo cual se declara nulo el mencionado acto en virtud. Y así se declara.
3) En cuanto al vicio de notificación de la recurrente en sede administrativa:
Esta instancia jurisdiccional es del criterio que la recurrente al accionar el procedimiento contencioso de Nulidad contra el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0570 de fecha 30 de Junio de 2015, emitida por el órgano Administrativo Fiscal (Seniat), en su nivel normativo, le fueron garantizado todos sus derechos, por lo cual declara sin lugar el anterior argumento. Y así se declara.
4) En cuanto al lapso de permanencia del pasajero en el exterior:
En cuanto al punto de la permanencia esta instancia comparte el criterio en forma armónica con la interpretación emitida por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01644 de fecha 03-12-2014, en la cual preciso:
Ahora bien, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal que la Administración Aduanera basó la aplicación de la pena de comiso del vehículo antes descrito, en los hechos siguientes: (i) que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava no permaneció en los Estados Unidos de América por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924, del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), bajo el argumento que “de la copia simple de cuatro de las hojas del pasaporte Nº 028264644, que reposan en el expediente administrativo, se evidencia la salida de Venezuela en fecha 24-04-2011 y hasta la fecha de llegada del vehículo 08-02-2013 e incluso de declaración (21-02-2013), el pasajero se encontraba en el exterior”. (Sic); y (ii) que el aludido ciudadano no se encontraba presente para el momento de la llegada del automóvil a territorio nacional ni para la oportunidad de efectuarse la declaración de aduanas.
Sobre el primer particular, debe advertir esta Sala que el numeral 2 del artículo 1º de la aludida Resolución Nº 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido. En efecto, la norma sólo hace referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de Venezuela, por lo que no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, los “demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00802, 01892, 01715 y 00253 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, e Hidalgo Motors, C.A., la última).
Por lo tanto, debe esta Alzada desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez que el lapso de permanencia mínima de un (1) año en el exterior conforme al artículo 1º, numeral 2 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991) no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la señalada Resolución, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido. Así se declara.
La afirmación anterior es lapidaria al señalar que, no esta dado al interprete asumir condiciones que no estén descritas en la aludida Resolución, al señalar categóricamente que el aludido acto normativo (resolución 924) no precisa, si el año de permanencia deba ser continuo e ininterrumpido, por lo cual le esta prohibido al interprete asumir condiciones que no esta previstas y señalada en la referida norma y fundamenta su posición al referir que el articulo 5 del Código Orgánico, ya derogado del 2001, establecía que los beneficios fiscales deben interpretarse en forma restrictiva, en el caso bajo estudio se observa, que el computo de salidas y entradas entre la Republica Bolivariana de Venezuela y la Republica de Panamá que constan en el pasaporte de la ciudadana accionante del cual se evidencia que durante los años 2010 hasta el 2014 ha estado en el exterior (Panamá) por un periodo de tiempo 31 meses y 126 días (folios 244 al 257), arrojando dicho computo un lapso de permanencia de más de un (1) año, aunque sea de forma interrumpida, y como ya refirió la Sala que al interprete le esta prohibido asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, y visto que la accionante cumplió rígidamente con todos los requerimientos exigidos en la tantas veces nombrada Resolución 924, sometiéndose de forma restrictiva a la mismas en perfecta armonía con el articulo 5 del vigente Código Tributario ( 2014), este Tribunal considera que la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA, es acreedora al régimen de equipaje sobre el Vehiculo identificado bajo la Marca: Toyota, Año: 2012, Serial de carrocería o Vin :JTMZD33V10D023350, bajo el régimen de Equipaje de Pasajero, por lo cual la resolución impugnada esta viciada de ilegalidad por un falso supuesto de derecho, al pretender los funcionarios reconocedores tanto en el primer reconocimiento de fecha 07-02-2014 (folio 121 al 124) y el segundo de fecha 27-03-2014 folios 115 al 117, que la interpretación que deba dársele a la norma contenida en el numeral 2° articulo 1 de la Resolución 924, en cuanto al lapso de permanencia del pasajero deba ser inexorablemente continuo e ininterrumpido, interpretación esta totalmente errónea pues, le esta vedado al interprete establecer condiciones no previstas en la ley, igualmente es importante indicar que la figura de periodos discontinuo está previstas y permitida en el articulo 30 del Código Orgánico Tributario del 2001 y del vigente 2014, a los fines de la tributación y por ende de los beneficios que la misma podría generar a favor de los contribuyentes, por lo cual la interpretación dada por los funcionarios tanto a nivel operativos como normativo del órgano Tributario Nacional (Seniat) esta alejada de los parámetros de legalidad que deben contener los actos administrativos de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en franca concordancia con el articulo 1 y 7 del Código Orgánico Tributario en razón a lo expuesto están viciado de ilegalidad los actos administrativos SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2014-001297, de fecha 15-04-2014, folio 187 al 198 y su posterior confirmación bajo la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0570, de fecha 30-06-2015, folio 37 al 52, en la cual se contienen la pena de comiso prevista en el articulo 114 de la ley orgánica de aduanas; en virtud de lo cual y de conformidad con el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Tributario, se declara nulo el acto administrativo de comiso cuestionado al desaplicar el Régimen de Equipaje de Pasajeros y pretender encausar el hecho bajo los supuestos de una importación ordinaria. Y así se declara
5) En cuanto al domicilio del pasajero:
En este punto la interpretación dada por la Gerencia Principal de la Región Insular, la cual se encuentra contenida en la decisión administrativa signada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2014-001297 de fecha 15-04-2014 folios 187 al 198 y la del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, signada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0570 de fecha 30-06-2015, folios 37 al 52, son contestes en afirmar que la ciudadana recurrente MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA, no le es aplicable el Régimen de Equipaje de Pasajeros ya que la misma no cumplió con las condiciones señaladas en el articulo 1 numeral 2, de la Resolución N° 924, ya que las fechas esgrimidas con anterioridad, fundamentada por las copias del pasaporte y los argumentos esgrimidos por el recurrente, se demuestra que no permaneció en el extranjero con animo de fijar residencia durante el plazo de un año, sino que por el contrario, en el plazo que abarca desde el 15/01/2011 hasta el 25/04/2014, (tres (3) años aproximadamente) realizo diversas salidas de Venezuela a la Republica de Panamá, sin fijar nunca su residencia permanentemente en el extranjero (Republica de Panamá), aunado a ello, manifiesta en su escrito recursorio que tiene fijado su domicilio en la Av. Circunvalación Norte, Ed. El Arte Rattan, piso 2, apto 1 Sector Palguarime, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por tanto no cumple con lo establecido en el articulo 1 numeral 2 de la Resolución 924 de fecha 29/08/1991 relativo a la permanencia en el extranjero por un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, en el punto anterior fue analizado el lapso permanencia acogiéndose esta instancia a la interpretación emitida por la Sala Política, sin embargo, observa, que para referirse al domicilio es imperioso señalar nuevamente este punto, la Resolución 924 establece:
Articulo 1° La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros, quedan sujetas a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero solo podrá introducir formando parte de su equipaje, un vehiculo sin restricción en cuanto a su marca y modelo.
2.- El pasajero deberá ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un año (1)
3.-El vehiculo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehiculo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.-A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehiculo en calidad de propietario por un periodo no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticado por la autoridad competente del respectivo país”
Del cuerpo normativo de la mencionada resolución no se configura una obligación para él pasajero de establecer residencia o domicilio en el exterior, solo se desprende del numeral 2, que el pasajero deberá haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un año, no compele la referida normativa al pasajero venezolano o residente a determinar su condición de domiciliado o residenciado en el país foráneo de donde requiere extraer el bien mueble vehiculo, sin embargo, cuando se emite el Certificado de Uso, el fututo pasajero, esta obligado a determinar su domicilio, tal como se dejo patentizado en el Certificado de Uso inserto al folio 94 del expediente en el cual entre otras cosa preciso: “…MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA…domiciliada en Venezuela en Avenida Circunvalación Norte, edificio Arte Rattan, PH 1 PORLAMAR…” folios 381, y confrontado con la dirección del Registro Información Fiscal (RFI) folio 170, por lo cual mal podría la administración aduanera imponer al pasajero la obligación de suministrar su estatus de domicilio o residencia en el extranjero, cuando no existe una obligación legal que así lo requiera, la interpretación realizada por los funcionarios reconocedores de la resolución 924 esta sumida en el falso supuesto de derecho al incurrir en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas al exigir cargas legales al pasajero que no existen en la Resolución 924 tantas veces mencionada, en este sentido en reciente sentencia la Sala Política Administrativa en sentencia N° 945 de fecha 18-06-2014, estableció:
(…)
El falso supuesto de derecho, en cambio tiene lugar cuando la administración funda en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dicto de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid sentencias de esta Sala la números 1949 de 11-12-2003, 423 de 11-05-2004, 6507 del13-12-2005 y 2189 del 05-10-2006) (sentencia N° 0755 de fecha 02-06-2011) (consultada en Revista de
Derecho Público N° 138 Pág. 82) (negrillas nuestras)
Aplicando la locución latina Mutatis mutandi, la sentencia señalada es aplicable a los actos administrativo en sede administrativa pues, tanto los actas de reconocimientos como en la decisión a nivel operativo (Gerente de Aduana Principal) y nivel Normativo (Gerencia de General de Servicios Jurídicos) del órgano tributario (Seniat), en todos ellos, el operador de la normas realiza silogismos semejantes a los de una sentencia siendo su labor muy similar al juzgamiento que se realiza en la sede Jurisdiccional, en razón a ello la figura del falso supuesto de derecho es totalmente compatible a la aplicación de aquellos actos generados en sede administrativa, específicamente en el caso tratado, administración aduanera, en tal sentido cuando en la resolución signado con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0570 de fecha 30-06-2015, folios 37 al 52, el funcionario al aplicar la norma afirma: “ … que no permaneció en el extranjero con animo de fijar residencia durante el plazo de un año…” el mismos le da a la norma (resolución 924) un sentido que esta no tiene, pues la misma lo que refiere es a la permanencia sin establecer categorías ni conceptos de residencia o domicilio, tal vicio contamina de fondo al acto administrativo que irremediablemente lleva a esta instancia a tener que encuadrar el referido desafuero en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Tributario, se declara nulo el acto administrativo de comiso previsto en el articulo 114 de la ley Orgánica de Aduanas cuestionado al desaplicar el Régimen de Equipaje de Pasajeros y pretender encausar el hecho bajo los supuestos de una importación ordinaria y Así se declara.
6): Sobre la Tasa por el Almacenamiento del Vehículo
En cuanto al cobro de la tasa de almacenamiento del vehiculo: vehiculo Marca: Toyota, Año: 2012, Serial de carrocería o Vin:JTMZD33V10D023350 Resolución atacada N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0570 de fecha 30 de Junio de 2015, emitida por el órgano Administrativo Fiscal (Seniat), esta instancia considera que se han dado todos los supuestos previstos en el articulo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por haberse demostrado fehaciente el retardo en que incurrió la administración aduanera en la entrega del mencionado vehiculo Y así se declara.
En base a todas las premisas desplegadas en la presente sentencia la Gerencia Principal de la Aduana del Guamache Región Insular, adscrita al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), deberá entregar el vehiculo tantas veces señalado a su propietaria las cuales serán plenamente identificadas en el dispositivo del presente fallo todo ello de conformidad con el articulo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas GO N° 4.273 Extraordinaria del 20-05-91, vigente. Y así se declara
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA, de Nacionalidad Portuguesa N° R649401, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.IF) bajo el N° E-81.329.414-4, y cedula de identidad venezolana: N° E-81.329.414, domiciliada en la Avenida Circunvalación Norte, Edf. El Arte del Rattan, piso 2, apartamento 1, Sector Palguarime, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0570 de fecha 30 de Junio de 2015, la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la Abogada, CECILIA YANETT VELÁSQUEZ SALAZAR, antes identificada, contra el Acta de Reconocimiento N° C-355, de fecha 07/02/2014 y la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2014-001297, emitidas por la Aduana Principal del Guamache Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 15/04/2014. Y así se decide
SEGUNDO: Se ANULA en todos sus términos, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0570 de fecha 30 de Junio de 2015, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual confirmo la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2014-001297, de fecha 15/04/2014, la cual contiene el comiso del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: RAV4, Año: 2012, Serial N° JTMZD33V10D023350; Color: Gris Oscuro (Gray Me): Tipo: Camioneta con capacidad para 5 personas, el cual arribo a la República bajo el Regime de Equipaje no acompañado, propiedad de la ciudadana MARÍA ISABEL TEIXEIRA DE OLIVERA, ampliamente identificada. Y así se decide
TERCERO: En virtud a los puntos anteriores se ordena la entrega inmediata del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: RAV4, Año: 2012, Serial N° JTMZD33V10D023350; Color: Gris Oscuro (Gray Me): Tipo: Camioneta con capacidad para 5 personas a su propietaria, en tal sentido la Gerencia de Aduana Principal deberá ajustarse al contenido del articulo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
CUARTO: Se libera de la tasa de Almacenamiento del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: RAV4, Año: 2012, Serial N° JTMZD33V10D023350; Color: Gris Oscuro (Gray Me): Tipo: Camioneta con capacidad para 5 personas, de conformidad con el articulo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la decisión anterior, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/YP/
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