REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 24 de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2016-000092
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02-12-2016, por el abogado Leonardo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.015.497, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TECNICA PETROLERA, C.A., (TEPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Tomo 16-A, de fecha 08-08-2013, con domicilio fiscal en Av. Mariño, Local S/N vía la Guarapera, Patio Aioca, San José de Guanipa, Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-08002135-5; contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RO/DSA/2016/0236/002531, de fecha 08-08-2016, la cual confirma el contenido del acta de reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2015/ISLR/01702/1088 de fecha 16/07/2015 y ordena cancelar por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios a la contribuyente antes indicada la cantidad de total de Bolívares VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UNO (Bsf. 22.799.381,00), emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El recurso contencioso tributario se interpone en contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RO/DSA/2016/0236/002531, de fecha 08-08-2016, la cual confirma el contenido del acta de reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2015/ISLR/01702/1088 de fecha 16/07/2015 y ordena cancelar por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios a la contribuyente antes indicada la cantidad de total de Bolívares VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UNO (Bsf. 22.799.381,00), emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.
II
ANTECEDENTES
En fecha 15/12/2016, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) signadas bajo los nros: 2340/2016, 2341/2016, 2342/2016. (Folios 130 al 133).-
Mediante auto de fecha 24/01/2017 el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN consignó la BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 2340/2016, de fecha 15-12-2016, dirigida a la referida Fiscalia; siendo debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal Superior, ubicado en el primer piso del edificio Palacio de Justicia, avenida 5 de Julio, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a las 12:20 p.m., del día 23-01-2017, por la ciudadana Abogada JOSEFINA FIGUERA, C.I. V-8.200.871, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; quedando así notificada.- (Folios 134 al 135).-
En fecha 14/02/2017 el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 2342/2016, de fecha 15-12-2016, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT, ubicada en el edificio SENIAT, piso 3, calle Arismendi, sector Vistamar, Lechería Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada en fecha 02-02-2017, a las 09:00 a.m., por el ciudadano Abogado JULIO MACHADO, C.I. V-9.966.309, en su condición de Coordinador de la División Jurídico Tributario de esa Gerencia Regional, quedando así notificado. (Folios 136 al 137).-
Mediante auto de fecha 20/02/2017, el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 2341/2016, de fecha 15-12-2016, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la cual lleva anexas copias certificadas desde el folio 01 hasta el Auto de Entrada de fecha 15-12-2016, del presente Asunto); con domicilio en el edificio Sede de la Procuraduría General de la República, piso 6, Gerencia General de Litigios, avenida Los Próceres cruce con la avenida José Lazo Martí, Santa Mónica, Caracas; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano LEYDUIN MORALES CASTRILLO, en su condición de Gerente General de Litigio de esa Institución, el día 09-02-2017, a las 10:50 a.m.; quedando así notificado. Asimismo se dejó constancia que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas en el auto de entrada y que una vez vencido el lapso de los quince (15) días de despacho, este Tribunal Superior, se pronunciará sobre la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso Contencioso Tributario, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la finalización del lapso mencionado, pudiendo el ente fiscal oponerse en el mismo lapso. (Folios 138 al 139).-
Mediante auto de fecha 14/03/2017 Se dicto auto agregando diligencia presentada por el abogado LEONARDO ALVERTO MARTINEZ RIVILLA, debidamente identificado y actuando en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNICA PETROLERA, C.A, mediante la cual confiere poder APUD-ACTA a la prenombrada abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ e IRIS CARMONA CASTILLO. (Folios 140 al 142).-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:
1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RO/DSA/2016/0236/002531, de fecha 08-08-2016, fue notificada a la contribuyente en fecha 27/10/2016. (Folio 40)
Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 266 ejusdem; observando al folio 40 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 27/10/2016 de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RO/DSA/2016/0236/002531, de fecha 08-08-2016, la cual fue practicada por el ciudadano DAVID GUINAN, titular de la Cedula de Identidad N° 4.689.585 quien desempeña el cargo de DIRECTOR de la empresa TECNICA PETROLERA, C.A.
De esta manera, desde la fecha 28/10/2016, que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha 02/12/2016, han transcurrido veinte (20) días de despacho, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, contados por días que este Juzgado dio despacho: 31/10, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 30/11, 02/12 del 2016, por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-
2. Cualidad o interés del recurrente:
El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por el abogado Leonardo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.015.497, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TECNICA PETROLERA, C.A., (TEPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Tomo 16-A, de fecha 08-08-2013, con domicilio fiscal en Av. Mariño, Local S/N vía la Guarapera, Patio Aioca, San José de Guanipa, Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-08002135-5; contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RO/DSA/2016/0236/002531, de fecha 08-08-2016, la cual confirma el contenido del acta de reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2015/ISLR/01702/1088 de fecha 16/07/2015 y ordena cancelar por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios a la contribuyente antes indicada la cantidad de total de Bolívares VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UNO (Bsf. 22.799.381,00), emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, en la cual confirma, el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2015/ISLR/01702/1088 interpuesta por la contribuyente TECNICA PETROLERA, C.A., (TEPECA)., en fecha 16/07/2015 y ordena cancelar por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios a la contribuyente antes indicada la cantidad de total de Bolívares VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UNO (Bsf. 22.799.381,00), emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT)., motivo por el cual, con la referida se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario remitido. Así se Declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En el presente escrito recursivo, interpuesto por el abogado Leonardo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.015.497, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TECNICA PETROLERA, C.A., (TEPECA)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Tomo 16-A, de fecha 08-08-2013, con domicilio fiscal en Av. Mariño, Local S/N vía la Guarapera, Patio Aioca, San José de Guanipa, Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-08002135-5 mediante poder especial conferida por el ciudadano SIMON JESUS ARMAS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-5.302.431 actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TECNICA PETROLERA, C.A., (TEPECA) tal como se evidencia en los folios del 12 al 14. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA
De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02-12-2016, por el abogado Leonardo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.015.497, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TECNICA PETROLERA, C.A., (TEPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Tomo 16-A, de fecha 08-08-2013, con domicilio fiscal en Av. Mariño, Local S/N vía la Guarapera, Patio Aioca, San José de Guanipa, Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-08002135-5; contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RO/DSA/2016/0236/002531, de fecha 08-08-2016, la cual confirma el contenido del acta de reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2015/ISLR/01702/1088 de fecha 16/07/2015 y ordena cancelar por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios a la contribuyente antes indicada la cantidad de total de Bolívares VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UNO (Bsf. 22.799.381,00), emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (24/03/2017), siendo las 03:29 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/jc
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