REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de marzo dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2014-000038
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES
Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº 2014-104, de fecha 11-04-2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de declarase incompetente en razón del territorio mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 21-09-2012, ordenando su remisión a este Órgano Jurisdiccional; aceptando este Tribunal Superior la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 28-04-2014, e interpuesto por el abogado RODOLFO PLAZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.967.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-05-1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A., y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00041312-6, domiciliada en Zona Industrial los Montones, calle principal Fernández Padilla, Parcelas Nros. 167 al 170, diagonal a la Mitsubishi, y recibido ante este Tribunal Superior en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, contra la Resolución Nº SAT-0122-2007, de fecha 15-10-2007, la cual impone cancelar las siguientes cantidades: SEISCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 660.857.841,00) reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 660.857,84) por concepto de Impuesto causados y no liquidados; TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 334.511.114,00) reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F 334.511,11) por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales y NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 91.415.406,00) reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 91.415,41) por concepto de Intereses Moratorios, para un total de UN MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.086.784.361,00) reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 1.086.784,36) emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (oficio 1263/2014), Alcalde (oficio 1264/2014) y Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (oficio 1265/2014) y al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (1439/2014) y a la contribuyente Alimentos Polar Comercial, C.A. (oficio 1266/2014). Asimismo se ordenó librar oficio al referido Servicio Autónomo Bolivariano De Administración Tributaria Del Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui, requiriendo expediente administrativo. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, a través del, y posterior prosecución del presente asunto, todo esto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario, y a fin de dar cumplimiento con los preceptos constitucionales enmarcados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. (F. 416 al 421, 425)

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22-05-2014, por la abogada ZADIE CASTRO BIAGGI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este despacho en la fecha antes indicada y mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación. (F. 426)

En fecha 16 de junio de 2.014, el ciudadano Hernán Chacín Carima, en su condición de alguacil de este Tribunal, consigno oficio dirigido al alcalde (folios 439 y 440); en fecha 02 de julio de 2.014 el alguacil consigno oficio dirigido a Sindicatura (folio 441 y 442); en fecha 05 de agosto 2.014, el alguacil consigno oficio dirigido al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria, o Sabat (folio 443 y 444) ; en fecha 17 de septiembre de 2.014, el alguacil consigno oficio dirigido al Misterio Público.

Practicadas las notificaciones de Ley, según se desprende de los folios Nros. 440, 442, 444, 446, en fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602014000388, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se apertura la causa a pruebas. (F. 447)

Por auto de fecha 14 de octubre de 2.014, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 03/10/2014, por los Abogados JOSÉ SALAVERRIA y RAFAEL GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 99.275 y V-1.191.946, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.0140 y 10.205, actuando en sus caracteres de de Apoderados Judiciales de la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, recibido por ante este Despacho en la misma fecha antes indicada, y el segundo en fecha 13/10/2014, por la Abogada JENNY ARCIA, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.110.224, e inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N°. 87.029, actuando en su carácter de Representante Legal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, los cuales se dan aquí por reproducidos (F.448 al 692).

En fecha 27 de octubre de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602014000423, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes del presente asunto (F. 693).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 02-12-2014, por la abogada ZADIE CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este despacho en la misma fecha antes mencionada y mediante la cual solicita cómputo de días de despacho para el término legal de la presentación de informes; Acordándose lo solicitado, en esa misma fecha. Dejándose constancia que desde el 27-10-2014 exclusive, fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes hasta el 26-11-2014 inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, pues los hubo: 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2014, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de noviembre de 2014; por lo que desde el 27-11-2014 hasta el día de hoy 03-12-2014 ambos inclusive han transcurrido cuatro (04) días de despacho del término para la presentación de informes pues los hubo: 27 de noviembre de 2014, 01, 02 y 03 de diciembre de 2014 (F.696).

Por auto de fecha 12 de enero de 2.015, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 07-01-2015, por el abogado JHONDRY JOSÉ MALAVÉ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; el segundo en fecha 08-01-2015 por la abogada ZADIE CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Alimentos Polar Comercial, C.A, ambos recibidos por este despacho en fecha 09-01-2015 los cuales se dan aquí por reproducidos. Igualmente se fijó lapso legal para dictar sentencia. (F. 697 al 719)

Por auto de fecha 22 de enero de 2015, se agrego escrito de observaciones presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 21-01-2015, por la abogada ZADIE CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, el cual se da aquí por reproducido. (F. 720 al 724)

Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, se difirió oportunidad para dictar sentencia (folio 723).

En fecha 89 de abril de 2.015, se agrega oficio 099/2015 de fecha 9 de marzo de 2.015 procedente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por este despacho en fecha 8 de abril de 2.015, mediante la cual se remite resulta de la boleta de notificación Numero 1.266/2014 dirigida a la recurrente, debidamente practicada (folios 737).

En fecha 21 de mayo de 2.015, se agrega diligencia realizada por Zadie Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, en la cual solicita “el avocamiento a la presente causa”, por parte del juez; en el mismo auto el juez se aboca al conocimiento y decisión del presente asunto, y libra notificación del abocamiento a la Alcaldía (oficio 1045/2015) y Sindicatura (oficio 1046/2015). (Folios 740 al 742).

En fecha 03 de diciembre de 2.015, se agrega diligencia realizada por Zadie Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, en la cual deja constancia de la consignación de las expensas y cotas para las copias, a objeto de practicar las notificaciones ordenadas en fecha 21/05/2015 (folios 745)

En fecha 25 de enero de 2.016, el ciudadano Hernán Chacín Carima, en su condición de alguacil de este Tribunal, consigno oficio 1045/2015 dirigido al alcalde (folios 746 y 747); en fecha 11 de febrero de 2.016 el alguacil consigno oficio 1046/2015 dirigido a Sindicatura (folio 748 y 749);

En fecha 02 de marzo de 2.016, se agrega diligencia realizada por Zadie Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicita sentencia definitiva y manifiesta interés procesal (folios 750).

En fecha 08 de agosto de 2.016, se agrega diligencia realizada por José Salaverria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicita sentencia definitiva y manifiesta interés procesal (folios 755).

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.

1. VICIO EN LA CAUSA (FALSO SUPUESTO DE HECHO).
2. FALTA DE APLICACIÓN DE LA DISPOSICION NORMATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 183, NUMERAL 3, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
3. IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS: (A) IMPROCEDENCIA DE LA MULTA POR SERLO IGUALMENTE LOS REPAROS. (B) FALSO SUPUESTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA EXISTENTES A FAVOR DE SU REPRESENTADA.
4. FALSO SUPUESTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA, EXISTENTES A FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA.
5. IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DECLARACIÓN.
6. IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL A TRAVÉS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS EN ESTE CASO.


III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

Ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas junto con el escrito recursivo:
a) Marcado como anexo “D” del recurso, copia de la Planilla de Liquidación número 297430, emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 4 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 35.387.732,73 (actualmente Bs. 35.387,74), correspondiente al anticipo del primer trimestre del período 2004-2005.
b) Marcados como anexos “E” del recurso, copia de la Planilla de Liquidación número 309212, emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 95.014.144,92 (actualmente Bs. 95.014,15), cantidad que corresponde igualmente al primer trimestre del período 2004-2005.
c) Marcados como anexo “F” del recurso, copia de la Planilla de Liquidación número 309213, emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 374.219.521,26 (actualmente Bs. 374.219,53), mediante el cual se pagan los montos correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del período 2004-2005.
d) Marcados como anexo “G” del recurso, copia del Comprobante de Pago número 24211-20480 emitido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2005, correspondiente al ajuste del ejercicio 2004-2005, por la cantidad de Bs. 367.500.345,00 (actualmente Bs. 367.500,35)
e) Marcado como anexo “H” del recurso, copia del Comprobante de Pago número 17520-15304 emitido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 28 de diciembre octubre de 2005, correspondiente al período comprendido entre el 1º de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 252.990.067,00 (actualmente Bs. 252.990,07)
f) Marcado como anexo “I” del recurso, copia de la Planilla de Declaración correspondiente al tercer trimestre del año 2005, efectuada en fecha 28 de octubre de 2005, por un monto de Bs. 252.990.067,72 (actualmente Bs.252.990,07)
g) Marcado como anexo “J” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 21122-2006 correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, efectuada en fecha 30 de enero de 2006, por un monto de Bs. 69.321.284,77 (actualmente Bs.69.321,29)
h) Marcado como anexo “K” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 24327-2006 correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, efectuada en fecha 30 de enero de 2006, por un monto de Bs. 99.687.914,39 (actualmente Bs.99.687,92)
i) Marcado como anexo “L” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 29761-2006 correspondiente al primer trimestre del año 2006, efectuada en fecha 27 de abril de 2006, por un monto de Bs. 195.254.516,08 (actualmente Bs.195.254,52)
j) Marcado como anexo “M” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 31468-2006 correspondiente al segundo trimestre del año 2006, efectuada en fecha 28 de julio de 2006, por un monto de Bs. 220.794.100,26 (actualmente Bs.220.794,11)
k) Marcado como anexo “N” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 41754-2006 correspondiente al cuarto trimestre del año 2006, efectuada en fecha 30 de octubre de 2006, por un monto de Bs. 228.843.838,51 (actualmente Bs.228.843,84).

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

DOCUMENTALES:

Indica el recurrido haber consignado expediente administrativo correspondiente a la contribuyente y que cursa en los folios 247al 347, el cual incluye:
a) Certificación emitida por el Superintendente Tributario Municipal en fecha 17/07/2012 (folio 247).
b) Solvencia municipal de fecha 31/12/2010 (folio 248)
c) Notificación y Resolución (folio 249al 264),
d) Notificación y Acta de Reparo 0032-2007 (folios 265 al 286)
e) Registro Mercantil de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A. (folios 287 al 343)
f) Registro de información fiscal y comprobante de inscripción fiscal (folios 344 al 346)
g) Oficio sin numero y fecha emitido por la apoderada de la empresas Alimentos Polar Comercial C.A. (folio 347)

Por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, le concede valor probatorio y procede a valorarlos en el presente fallo. Y Así se Declara.-

La representación municipal consigna a título ilustrativo, de conformidad con los preceptuado en el artículo 332 (hoy 333) del Código Orgánica Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil presento lo siguiente:
a) Copia simple de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividad Económica de Industria, comercio, Servicio e Índole Similar de fecha treinta (30) de diciembre de 2.004, Constante de sesenta (60) folios.
b) Copia simple de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar de fecha treinta (30) de diciembre de 2.005, constante de ochenta y seis (86) folios.
c) Ordenanza de Impuesto sobre Actividad Económica, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de fecha 01 de enero de 2.007, constante de 84 folios.

Estas copias se valoraran de acuerdo a lo preceptuado en l artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.


VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

A todos los documentos cursante a los folios 247 al 347, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, cursante a los folios 70 al 109, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria. Por lo que este Juzgador procederá a valorarlo en el presente fallo. Y Así se Decide.-

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso y las pruebas aportadas al presente asunto, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de los argumentos expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario, cuya causa se circunscribe a dilucidar lo que a continuación se establece: 1)Vicio en la Causa (Falso Supuesto de Hecho) 2) Falta de Aplicación de la Disposición Normativa Contenida en el Artículo 183, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Improcedencia de las Multas: (A) Improcedencia de la Multa por Serlo Igualmente los Reparos. (B) Falso Supuesto por Falta de Aplicación de Circunstancias Eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria Existentes a Favor de su Representada. 4) Falso Supuesto por Falta de Aplicación de Circunstancias Atenuantes de Responsabilidad Penal Tributaria, Existentes a Favor de Nuestra Representada. 5) Improcedencia de las Multas por Presentación Extemporánea de la Declaración. 6) Improcedencia de los Intereses Moratorios Liquidados por la Administración Tributaria Municipal a Través de los Actos Administrativos Impugnados en Este Caso.
Alega la contribuyente recurrente en su escrito libelar:

“…1.- VICIO EN LA CAUSA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO: LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL NO TOMA EN CONSIDERACIÓN UNA SERIE DE PAGOS EFECTUADOS POR MI REPRESENTADA PARA EL EJERCICIO 01/10/2004 AL 30/09/2005.

En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal incurre en un evidente falso supuesto de hecho pues, al momento de hacer la determinación de la obligación tributaria en el ejercicio fiscal comprendido entre 1º de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 (ver cuadro del folio 9 de la Resolución impugnada), la administración indica que el impuesto a pagar para dicho período era de Bs. 940.933.752,71, señalando erradamente que nuestra representada únicamente declaró y pagó la cantidad de Bs. 687.786.582,84, cuando lo cierto es que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL pagó la totalidad del impuesto causado para dicho período, por la cantidad de Bs. 940.933.752,71, tal como se puede apreciar en las cuatro planillas de liquidación y pago que detallamos a continuación:
(i) Planilla de Liquidación Nº 297430 emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 4 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 35.387.732,73, correspondiente al anticipo del primer (1º) trimestre del período 2004-2005. (Anexo al recurso marcado “D”).
(ii) Planilla de Liquidación Nº 309212 emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 107.970.619,23, cantidad que igualmente corresponde al del primer (1º) trimestre del período 2004-2005. Ahora bien, en este caso, la Administración Tributaria Municipal aplicó un descuento por pronto pago del 12%, por lo cual el monto a pagar fue de Bs. 95.014.144,92. (Anexo al recurso marcado “E”).
(iii) Planilla de Liquidación Nº 309213 emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2004, mediante el cual se para los montos correspondientes al segundo (2do) trimestre (Bs. 143.358.351,96), tercer (3er) trimestre (Bs. 143.358.351,96) y cuarto (4to) trimestre (Bs. 143.358.351,96) del período 2004-2005. En este caso, la Administración Tributaria Municipal aplicó un descuento por pronto pago del 12%, por lo cual el monto a pagar fue de Bs. 375.219.521,26. (Anexo al recurso marcado “F”)
(iv) Comprobante de Pago Nº 24211-20480 emitido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2005, correspondiente al ajuste del ejercicio 2004-2005, por la cantidad de Bs. 367.500.345,00. (Anexo al recurso marcado “G”).
Como se puede apreciar, la sumatoria entre los montos antes descritos (Bs. 35.387.732,73; Bs. 107.970.619,23; Bs. 143.358.351,96; Bs. 143.358.351,96; Bs. 143.358.351,96 y Bs. 367.500.345,00) nos da un total de Bs.940.933.752,71, suma que concuerda perfectamente con el monto determinado por la Administración en la Resolución para el período 2004-2005.

Ahora bien, en el presente caso, la Administración Tributaria Municipal, al emitir Comprobante de Pago Nº 24211-20480 en fecha 2 de diciembre de 2005 (anexo “G”), discriminó erradamente el pago que correspondía al ajuste del ejercicio 2004-2005, por la cantidad de Bs. 367.500.345,00, señalando que parte de este monto (Bs. 253.147.170,00) era imputable al ejercicio comprendido entre el 1º de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, cuando lo cierto es que el monto total del pago correspondía al ajuste de impuesto del período comprendido entre el 1º de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005.
En efecto, el monto del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1º de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, fue pagado posteriormente y con un cheque distinto, tal como se puede apreciar en el Comprobante de Pago Nº 17520-15304 emitido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 28 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 252.990.067, (anexo al recurso marcado “H”).
Este error material en que incurrió la Administración Tributaria Municipal al emitir el Comprobante de Pago correspondiente al ajuste 2004-2005 (anexo “G”), fue el que indujo a la fiscalización a apreciar erradamente los hechos, determinando así en la Resolución recurrida que se había dejado de pagar la cantidad de Bs. 253.147.170,00, la cual se encuentra incluida dentro del pago de Bs. 367.500.345,00 que realizó nuestra representada por concepto de ajuste para dicho período.
Por lo tanto al quedar comprobado que la supuesta diferencia de impuesto para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005, es producto de un falso supuesto de hecho, solicitamos respetuosamente a este Tribunal declare la nulidad parcial de esta determinación.
2. FALTA DE APLICACIÓN DE LA DISPOSICION NORMATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 183, NUMERAL 3, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En el caso que nos ocupa debemos denunciar como inconstitucional la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de gravar la comercialización de productos alimenticios fabricada en otros Municipios con una alícuota distinta y mayor a la que se aplica a productos de esta misma naturaleza que son elaborados en el territorio del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contraviniendo así la prohibición expresa contemplada en el artículo 183, numeral 3, de la Constitución de 1999.
En efecto, la Administración Tributaria Municipal pretende reclasificar la actividad ejercida por nuestra representada, aplicándole el código 2.1.A (Todas las actividades económicas de comercio al mayor con excepción de las incluidas en el Grupo 2.1.B de la actividad económica de comercio al Mayor), con una alícuota del 0.90%, en lugar de la declarada por nuestra representada en el Código 1.A. (Todas las actividades económicas de industria con excepción de las incluidas en el grupo 2 y 3 de la actividad económica industrial –Código 1-B, 1-C y 1-D-, con una alícuota del 0.45%.

En definitiva, si un estado o un Municipio grava de forma más onerosa los ingresos provenientes de la comercialización de bienes producidos en otro Estado o en otro Municipio, no estaríamos en presencia, formalmente hablando, de un típico impuesto al tránsito o al comercio, pero económicamente tendría el mismo efecto de desalentar la comercialización de los productos elaborados en otras jurisdicciones, siendo equivalente al establecimiento de derechos compensatorios entre Estados en el ámbito internacional, lo cual es inconstitucional, a la luz del referido numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la Constitución vigente.

Debe destacarse asimismo, como lo hace la sentencia antes transcrita, que la prohibición a la que alude el artículo 183, numeral 3, de la Constitución de 1999 (antes artículo 18, ordinal 3º, de la Constitución de 1961) no se aplica únicamente a los impuestos que recaen directamente sobre los bienes, sino también sobre aquellos cuya incidencia sobre los mismos sea indirecta, como es el caso de la Patente de Industria y Comercio (hoy Impuesto a las Actividades Económicas).

Debemos resaltar una vez más que no se trata de que nuestra representada pretenda sostener que ella realiza actividades industriales en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sino que deben aplicársele, en virtud de lo que se desprende del artículo 183, numeral 3, de la Constitución vigente, las mismas alícuotas que recaen sobre la actividad de fabricación desarrollada por empresas del mismo ramo ubicadas en el territorio de este Municipio.
En consecuencia, solicitamos respetuosamente ante este órgano jurisdiccional, que declare la nulidad de la Resolución impugnada y declare la aplicación al caso de nuestra representada de los códigos del clasificador 1.A. (Todas las actividades económicas de industria con excepción de las incluidas en el grupo 2 y 3 de la actividad económica industrial- Código 1-B. 1-C y 1-D-, con una alícuota del 0.45%, tal como fue declarado por ella, en virtud de la aplicación de la norma contenida en el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS.

A.-IMPROCEDENCIA DE LA MULTA POR SERLO IGUALMENTE LOS REPAROS.
En relación a las sanciones impuestas por contravención (supuesta disminución ilegitima de ingresos tributarios), para los ejercicios fiscales, nuestra representada desea destacar que las mismas carecen de todo fundamento fáctico por cuanto la compañía ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en momento alguno ha incumplido sus obligaciones como contribuyente del referido Impuesto Municipal, razón por la cual resulta improcedente el reparo formulado y, consecuencialmente, la imposición de la sanción antes referida y así solicitamos sea considerado y declarado por este Tribunal.
B.-FALSO SUPUESTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA EXISTENTES A FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA
Sin perjuicio de lo anterior, y para el supuesto negado de que el reparo aquí cuestionado fuese declarado procedente por este Tribunal, nuestra representada debe destacar asimismo que la Administración Tributaria Municipal, a través del acto administrativo impugnado, incurre en un falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 85, Numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a la materia municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, segundo aparte, ejusdem.

En el presente caso, se evidencia que la actuación de nuestra representada fue producto de una interpretación coordinada de normas de rango constitucional así como criterios sostenidos por los órganos de administración de justicia a través de las decisiones jurisprudenciales aquí citadas, con lo cual queda claro que la decisión de declarar con la alícuota de industrial por ser ésta sensiblemente menor a la alícuota de comerciante y por lo tanto entendiendo que se configuró el supuesto de hecho contenido en el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lejos de ser una decisión caprichosa, la misma en el peor de los casos fue producto de un error de derecho excusable.
Por tanto se verifican las condiciones para considerar la aplicabilidad de una eximente de responsabilidad penal tributaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001 y así solicitamos sea declarado por este órgano jurisprudencial.
C.-FALSO SUPUESTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA, EXISTENTES A FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA
A través de la Resolución impugnada se expresa que la multa impuesta equivale al sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) de los tributos supuestamente omitidos, según lo dispuesto en los artículos 88 de la Ordenanza, según el cual la sanción allí prevista se aplicará oscilando entre veinticinco por ciento (25%) y cien por ciento (100%) del tributo supuestamente omitido.
Así, la existencia de atenuantes a favor de nuestra representada, para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente, hace factible la rebaja de la multa que le ha sido impuesta, ya que en el presente caso hubo (i)ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) la no comisión por parte de nuestra representada de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y (iii) colaboración prestada a la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 96, numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 2001.
De igual manera, solicitamos que se tengan como circunstancias atenuantes adicionales los siguientes hechos (i) que nuestra representada cumplió oportunamente con su obligación de declarar y pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que en el supuesto de que se confirmara el reparo, se tuviera en cuenta adicionalmente que los ingresos correspondientes fueron declarados a otros Municipios y (ii) que nuestra representada ha mostrado la mejor disposición a colaborar con la Administración Tributaria Municipal en el esclarecimiento de los hechos en todo el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Tribunal que declare improcedente la aplicación de la multa impuesta a nuestra representada (ya sea por considerarse improcedente el reparo formulado o por aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada), o, en todo caso, se rebaje a su límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria que operan a favor de la empresa.
D. IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DECLARACIÓN.
Nuestra representada debe denunciar que la Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, incurre en un falso supuesto de hecho, al entender que nuestra representada presentó extemporáneamente las declaraciones de impuesto correspondiente al 3er trimestre del año 2006 y 4to trimestre del año 2006, pues tal como se desprende de las declaraciones de impuesto que se anexan marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, nuestra representada presentó tempestivamente cada una de sus declaraciones, con lo cual vista la improcedencia de la multa, solicitamos respetuosamente que así sea declarado por este Tribunal.
4. IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES LIQUIDADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL A TRAVÉS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS EN ESTE CASO.

Ahora bien, dada la naturaleza accesoria de los intereses moratorios, estos resultan a todas luces improcedentes en vista de la improcedencia del reparo formulado, tal como se ha argumentado a lo largo de este escrito.
En virtud de lo anterior, solicitamos respetuosamente se declare la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria Municipal a través del acto administrativo impugnado.

Por último, en el supuesto negado de que fueran desechados los argumentos anteriores, los intereses moratorios sólo se causarían hasta el momento en que se diga “Vistos” en la presente causa y el expediente entre en etapa de sentencia, pues a partir de dicho instante la mora o retardo en el cumplimiento no sería imputable a nuestra representada y encontraría plena aplicación la norma contenida en el artículo 327 (último aparte) del Código Orgánico Tributario, según la cual “… Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado…”.

Como primer punto alega la contribuyente recurrente

Vicio en la Causa por Falso Supuesto de Hecho: La Administración Tributaria Municipal no Toma en Consideración una Serie de Pagos Efectuados por su Representada para el Ejercicio 01/10/2004 al 30/09/2005.
Que en el presente caso, la Administración Tributaria Municipal incurre en un falso supuesto de hecho, al momento de hacer la determinación de la obligación tributaria en el ejercicio fiscal comprendido entre 1º de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005, la administración indicó que el impuesto a pagar para dicho período era de Bs. 940.933.752,71, señalando erradamente que su representada únicamente declaró y pagó la cantidad de Bs. 687.786.582,84, cuando lo cierto es que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL pagó la totalidad del impuesto causado para dicho período, por la cantidad de Bs. 940.933.752,71, tal como se puede apreciar en las cuatro planillas de liquidación y pago que detalla.

La Administración Tributaria Municipal, en su escrito de informes, con respecto a este punto argumento:

“(…) La auditoría se efectuó con estricto apego al Principio de Legalidad Tributaria, toda vez que en el procedimiento practicado a la Empresa, se basó en el estudio, así como del análisis de los recaudos y los demás documentos aportados por la Contribuyente “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, tomando como referencia para la determinación impositiva los datos contables y demás informaciones contenidas en los mismos, y base imponible para el cálculo determinativo del impuesto causado y no liquidado en el área de patente de Industria y Comercio y/o actividades en jurisdicción de éste municipio, así como fue aplicada además la normativa legal vigente(…)
Es de hacer mención que en la referida auditoria, fue determinado que las actividades desarrolladas por la mencionada contribuyente para los períodos auditados debían ser gravados de acuerdo al clasificador de actividades que establece la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, de fecha treinta (30) de diciembre de 2004 enero de 2007, Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar de fecha treinta (30) de diciembre de 2005 y Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, de fecha treinta (30) de diciembre de 2004. Acta de reparo fiscal esta que se efectuó con estricto apego al Principio de Legalidad tributaria, donde los Auditores Fiscales actuaron conforme a Derecho en el procedimiento determinativo de las obligaciones tributarios, determinaciones estas revisadas, reexaminadas e inclusos modificadas mediante la Resolución de Sumario Nº SAT-0122-2007, tomando en consideración en principio de Autotutela Administrativa, lo que desecha lo alegado por la parte recurrente en relación a que la Administración Tributaria Municipal apreció erradamente los hechos, solicitando la nulidad parcial de esta determinación(….)”
Para decidir este Juzgado Superior observa:

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Ahora bien, observa este sentenciador, que la representación fiscal arguye que en el Acta de reparo fiscal esta que se efectuó con estricto apego al Principio de Legalidad tributaria, donde los Auditores Fiscales actuaron conforme a Derecho en el procedimiento determinativo de las obligaciones tributarios, determinaciones estas revisadas, reexaminadas e inclusos modificadas mediante la Resolución de Sumario Nº SAT-0122-2007, tomando en consideración en principio de Autotutela Administrativa, lo que desecha lo alegado por la parte recurrente en relación a que la Administración Tributaria Municipal apreció erradamente los hechos, solicitando la nulidad parcial de esta determinación.

De autos se desprende que en fecha 25 de mayo de 2007, la contribuyente recurrente fue notificada del Acta de Reparo Fiscal identificada con el Nº 0032/2007, emanada de la Dirección de Fiscalización y Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de marzo de 2007, correspondiente a la Fiscalización practicada en materia de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, actualmente denominado Impuesto a las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, para los ejercicios económicos comprendidos entre el 1º de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, y se determina unas supuestas diferencias de impuesto adeudadas al Municipio por la cantidad de OCHOCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 801.296.186,25). (Ver folios Nº 81 al 103)

Del contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº 0032/2007, de fecha 22 de marzo de 2007, se desprende:

“(…)
MOTIVO DEL REPARO
(.…)
De igual forma, a través de la presente Auditoria Fiscal se determinó que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ( antes C.A., PRO-MESA), no posee licencia de funcionamiento; sin embargo posee Carta Patente Nº 190-10 del año 2004, donde solo tiene autorizados dos códigos los cuales son: 6100105 Mayor de granos, cereales y leguminosas con una alícuota de 0.73% y un mínimo tributable de Bs. 60.000,00; y 6100108 Mayor de grasas y aceites crudos con una alícuota de 0.73% (vegetal y animal) y un mínimo tributable de Bs. 60.000,00.
Del Reparo a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes C.A., PRO-MESA), por la revisión efectuada se determinaron las actividades económicas realmente ejecutadas en esta jurisdicción y las bases de los ingresos brutos obtenidos dentro del período 01/10/02 hasta el 30/09/06, que dio como resultado un Reparo Fiscal.

(…)

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que de la verificación fiscal efectuada en los períodos comprendidos del 01/10/02 al 30/09/05 y del 01/10/05 al 30/09/06, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes C.A., PRO-MESA); adeuda al Municipio Simón Bolívar la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 25/100 (Bs. 801.296.186,25), por concepto de impuestos causados y no liquidados, que es el resultado de aplicar a los ingresos brutos obtenidos por la precitada contribuyente las alícuotas correspondientes a las actividades económicas ejecutadas dentro de esta Jurisdicción, establecidas en las Ordenanzas Vigentes para cada uno de los períodos auditados, según se evidencia en el Cuadro Demostrativo Anexo que forma parte integrante de la presente Acta Fiscal…

RELACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR CAUSADO Y LIQUIDADO CADA AÑO


PERIODO AÑO IMPUESTO MUNICIPAL DIFERENCIA Y/O
INVESTIG. IMPOSIT. CAUSADO LIQUIDADO REPARO Bs.
01/01/02-30/09/03 2002-2003 141.486.130,92 138.596.248,93 2.889.881,99
01/01/03-30/09/04 2003-2004 573.433.407,81 538.045.675,10 35.387.732,71
01/01/04-30/09/05 2004-2005 940.933.752,71 687.786.582,84 253.147.169,87
4º Trimestre 2005 IV-2005 252.990.067,72 252.990.368,00 -300,28
1er Trimestre 2006 I-2006 289.032.707,21 122.848.752,00 166.183.955,21
2º Trimestre 2006 II-2006 311.736.897,55 230.921.252,00 80.815.645,55
3er Trimestre 2006 III-2006 352.888.169,98 262.336.425,00 90.551.744,98
4º Trimestre 2006 IV-2006 365.794.154,22 193.473.798,00 172.320.356,22
TOTALES 3.236.959.228,92 2.426.999.101,87 801.296.186,25

DEL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES FORMALES

Durante la realización de la Auditoria Fiscal se evidenció que la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes C.A., PRO-MESA):
1. Para los períodos 01-10-02 al 30-09-03. del 01-10-03 al 30-09-04 y del 01-10-04 al 30-09-05, no pagó la totalidad de los impuestos causados por concepto de Patente de Industria y Comercio, …
2. Para el 4to Trimestre de 2005, no pagó la totalidad de los impuestos causados por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar,…
3. Para los períodos 1º 2º, 3º y 4º Trimestre del ejercicio 2006, presentó la Planilla de Autoliquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar con base al movimiento y actividad económica desarrollada en el Municipio, declarando dos (2) actividades económicas, cuando realmente ejerce solo una (1) actividad dentro de la Jurisdicción de este Municipio; …
CONCLUSIÓN DE LA AUDITORIA


…, se concluye que la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (ANTES C.A., PRO-MESA); Licencia de Funcionamiento en Trámites, para los períodos auditados tiene impuestos causados en el área Patente de Industria y Comercio y/o Impuestos Sobre actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole Similar por la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 12/100 (3.228.295.288,12), pagando solo BOLÍVARES DOSMIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 87/100 (2.385.362.268,87), y retenciones por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 00/100 (41.636.833,00), lo que originó como consecuencia un Reparo Fiscal a favor de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui por la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 25/100 (Bs. 801.296.186,25), correspondientes al período 01/10/02 al 30/09/06, por concepto de Impuestos Causados y No Liquidados en el Área de Patente de Industria y Comercio y/o Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole Similar, que es el reparo el cual se evidencia …” (F. 266 al 286)

Asimismo del contenido de la Resolución Nº SAT-0122-2007, de fecha 15-10-2007, se desprende:

“(…)
RESUELVE

SEGUNDO: Modificar parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nº 0032-2007, de fecha veintidós (22) de marzo de 2007, levantada a la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., notificada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, en lo que respecta a deducir del impuesto causado y no pagado en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, proporcionalmente el impuesto pagado en la sede donde funciona su industria, según se indica en la presente Resolución, resultando, en consecuencia, un reparo por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 660.857.841,00), por concepto de Impuestos Causados y No Liquidados en el área de Patente de Industria y Comercio y/o Impuesto Sobre Actividades Económicas.
TERCERO: Se impone sanción consistente en multa a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. por la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 334.511.114,00), por el incumplimiento de deberes formales…
CUARTO: Declarar que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., adeuda la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 91.415.406,00), por concepto de intereses moratorios…
QUINTO: Declarar que la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., adeuda la cantidad total de MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.086.784.361,00), por concepto de Impuestos causados y no pagados en el área de Actividades Económicas, multas e intereses moratorios,…”(F.247 al 264)


Al respecto, debe dejar claro este Tribunal que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En ese orden de ideas, y en sujeción al contenido de la disposición anteriormente citada, aplicable supletoriamente por disposición expresa del Código Orgánico Tributario de 2001 y 2014, en su artículo 332 y 339, respectivamente, este Sentenciador evidencia de la lectura de los folios que contiene la presente causa, que la recurrente trajo a los autos las siguientes documentales:
 Marcado como anexo “D” del recurso, copia de la Planilla de Liquidación número 297430, emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 35.387.732,73 (actualmente Bs. 35.387,74), correspondiente al anticipo del primer trimestre del período 2004-2005 (folio 70).
 Marcados como anexos “E” del recurso, copia de la Planilla de Liquidación número 309212, emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 95.014.144,92 (actualmente Bs. 95.014,15), cantidad que corresponde igualmente al primer trimestre del período 2004-2005 (folio 71).
 Marcados como anexo “F” del recurso, copia de la Planilla de Liquidación número 309213, emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 374.219.521,26 (actualmente Bs. 374.219,53), mediante el cual se pagan los montos correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del período 2004-2005 (folio 71).
 Marcados como anexo “G” del recurso, copia del Comprobante de Pago número 24211-20480 emitido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de diciembre de 2005, correspondiente al ajuste del ejercicio 2004-2005, por la cantidad de Bs. 367.500.345,00 (actualmente Bs. 367.500,35) (folio 73).
 Marcado como anexo “H” del recurso, copia del Comprobante de Pago número 17520-15304 emitido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre octubre de 2005, correspondiente al período comprendido entre el 1º de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 252.990.067,00 (actualmente Bs. 252.990,07) (folio 74).
 Marcado como anexo “I” del recurso, copia de la Planilla de Declaración correspondiente al tercer trimestre del año 2005, efectuada en fecha 28 de octubre de 2005, por un monto de Bs. 252.990.067,72 (actualmente Bs. 252.990,07) (folio 75).
 Marcado como anexo “J” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 21122-2006 correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, efectuada en fecha 30 de enero de 2006, por un monto de Bs. 69.321.284,77 (actualmente Bs. 69.321,29) (folio 76).
 Marcado como anexo “K” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 24327-2006 correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, efectuada en fecha 30 de enero de 2006, por un monto de Bs. 99.687.914,39 (actualmente Bs. 99.687,92) (folio 77).
 Marcado como anexo “L” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 29761-2006 correspondiente al primer trimestre del año 2006, efectuada en fecha 27 de abril de 2006, por un monto de Bs. 195.254.516,08 (actualmente Bs. 195.254,52) (folio 78).
 Marcado como anexo “M” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 31468-2006 correspondiente al segundo trimestre del año 2006, efectuada en fecha 28 de julio de 2006, por un monto de Bs. 220.794.100,26 (actualmente Bs. 220.794,11) (folio 79).
 Marcado como anexo “N” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 41754-2006 correspondiente al cuarto trimestre del año 2006, efectuada en fecha 30 de octubre de 2006, por un monto de Bs. 228.843.838,51 (actualmente Bs. 228.843,84) (folio 80).

Documentales promovidos, como elemento probatorio que sustentara los alegatos esgrimidos en el punto uno del presente Recurso Contencioso Tributario, en las cuales se observa la presencia del sello húmedo de recepción impreso que dice “Alcaldía del Municipio Simón Bolívar-SABAT- CANCELADO.

Ahora bien, estas copias no fue impugnada por la Representación de la Republica, ni durante el lapso probatorio, ni en su escrito de informes, razón por la cual el Tribunal, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene y acepta como fidedignas y las valora como medio probatorio suficiente, de acuerdo con el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la contribuyente no incumplió el deber formal que se le imputa.

En este orden de ideas, se desprende del contenido de la Resolución impugnada al folio Nº 96 del presente asunto:



“…
PERIODO AÑO IMPUESTO MUNICIPAL DIFERENCIA Y/O
INVESTIG. IMPOSIT. CAUSADO LIQUIDADO REPARO Bs.
01/01/02-30/09/03 2002-2003 141.486.130,92 138.596.248,93 2.889.881,99
01/01/03-30/09/04 2003-2004 573.433.407,81 538.045.675,10 35.387.732,71
01/01/04-30/09/05 2004-2005 940.933.752,71 687.786.582,84 253.147.169,87
4º Trimestre 2005 IV-2005 252.990.067,72 252.990.368,00 -300,28
1er Trimestre 2006 I-2006 289.032.707,21 122.848.752,00 166.183.955,21
2º Trimestre 2006 II-2006 311.736.897,55 230.921.252,00 80.815.645,55
3er Trimestre 2006 III-2006 352.888.169,98 262.336.425,00 90.551.744,98
4º Trimestre 2006 IV-2006 365.794.154,22 193.473.798,00 172.320.356,22
TOTALES 3.236.959.228,92 2.426.999.101,87 801.296.186,25

DEL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES FORMALES

Durante la realización de la Auditoria Fiscal se evidenció que la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes C.A., PRO-MESA):
1. Para los períodos 01-10-02 al 30-09-03, del 01-10-03 al 30-09-04 y del 01-10-04 al 30-09-05, no pagó la totalidad de los impuestos causados por concepto de Patente de Industria y Comercio, …”

Se desprende de la copia de la Planilla de Liquidación número 297430, emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 4 de octubre de 2004, que la contribuyente canceló por concepto de Patente Industria y Comercio, la cantidad de Bs. 35.387.732,73 reexpresados en Bs.F 35.387,74, correspondiente al anticipo del primer trimestre del período 2004-2005, (Meses de octubre a diciembre de 2005) (folio 70).

Se desprende de la copia de la Planilla de Liquidación número 309212, emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2004, que la contribuyente canceló diferencia de 01/2004, por concepto de Patente Industria y Comercio, la cantidad de Bs. 107.970.619,23, reexpresado en Bs.F 107.970,61, aplicándole la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, descuento del 12 % equivalente a la cantidad de Bs. 12.956.474,31, reexpresado en Bs.F 12.956,47, para un total a pagar de Bs. 95.014.144,92, reexpresado en Bs.F 95.014,14. Correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 2004. (Diferencia del primer trimestre del período 2004-2005) (folio 71).

Se desprende de la copia de la Planilla de Liquidación número 309213, emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2004, que la contribuyente canceló por concepto de Patente Industria y Comercio, correspondiente a los Trimestres 02/2004 Bs. 143.358.351,96, reexpresado en Bs.F 143.358,35; 03/2004 Bs. 143.358.351,96; reexpresado en Bs.F 143.358,35; 04/2004 Bs. 143.358.351,96; reexpresado en Bs.F 143.358,35. Aplicándole la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, descuento del 12 % equivalente a la cantidad de Bs. 55.855.634,63, reexpresado en Bs.F 55.855,63; para un total a pagar de Bs. 374.219.521,26, reexpresado en Bs.F 374.219,52. Correspondiente a los meses de enero a Septiembre de 2005 (folio 72).

Se desprende de la copia del Comprobante de Pago número 24211-20480 emitido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de diciembre de 2005, que la contribuyente canceló por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (IAE), correspondiente al ajuste del ejercicio 2004-2005, por la cantidad de Bs. 367.500.345,00 reexpresado en Bs.F 367.500,35 (folio 73).

En este sentido la contribuyente pudo desvirtuar el acta de reparo en el particular que se dilucida en este punto, quedando demostrado que:

PERIODO AÑO IMPUESTO MUNICIPAL DIFERENCIA Y/O
INVESTIG. IMPOSIT. CAUSADO LIQUIDADO REPARO Bs.
01/01/04-30/09/05 2004-2005 940.933.752,71 940.933.752,84 -0,13


Con base a dichas pruebas, para este Juzgador, la contribuyente si canceló la totalidad de los impuestos causados por concepto de Patente de Industria y Comercio, para los períodos 01-10-02 al 30-09-03; Del 01-10-03 al 30-09-04 y Del 01-10-04 al 30-09-05, en consecuencia; Por lo tanto al quedar comprobado que la supuesta diferencia de impuesto para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005, es producto de un falso supuesto de hecho, debe este Tribunal Superior, forzosamente, declarar con lugar el presente alegato. ASÍ SE DECLARA.

Como segundo punto alega la contribuyente:

“(…) 2. FALTA DE APLICACIÓN DE LA DISPOSICION NORMATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 183, NUMERAL 3, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En el caso que nos ocupa debemos denunciar como inconstitucional la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de gravar la comercialización de productos alimenticios fabricada en otros Municipios con una alícuota distinta y mayor a la que se aplica a productos de esta misma naturaleza que son elaborados en el territorio del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contraviniendo así la prohibición expresa contemplada en el artículo 183, numeral 3, de la Constitución de 1999.
En efecto, la Administración Tributaria Municipal pretende reclasificar la actividad ejercida por nuestra representada, aplicándole el código 2.1.A (Todas las actividades económicas de comercio al mayor con excepción de las incluidas en el Grupo 2.1.B de la actividad económica de comercio al Mayor), con una alícuota del 0.90%, en lugar de la declarada por nuestra representada en el Código 1.A. (Todas las actividades económicas de industria con excepción de las incluidas en el grupo 2 y 3 de la actividad económica industrial –Código 1-B, 1-C y 1-D-, con una alícuota del 0.45% (…)
En consecuencia, solicitamos respetuosamente ante este órgano jurisdiccional, que declare la nulidad de la Resolución impugnada y declare la aplicación al caso de nuestra representada de los códigos del clasificador 1.A. (Todas las actividades económicas de industria con excepción de las incluidas en el grupo 2 y 3 de la actividad económica industrial- Código 1-B. 1-C y 1-D-, con una alícuota del 0.45%, tal como fue declarado por ella, en virtud de la aplicación de la norma contenida en el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

La Administración Tributaria Municipal, en su escrito de informes, con respecto a este punto argumento:

“(…)
Se tiene que si una misma empresa tiene una fábrica con sede en un determinado municipio, y en otro distribuye los productos fabricados por el mismo, no puede obtenerse en éste último una patente como industria sino comerciante, ello debido a las actividades que realiza en cada uno de estos; en el caso que nos ocupa, la Contribuyente tal como lo refleja en su Escrito de Descargo, no tiene su planta de producción en este municipio, pues sus productos son fabricados fuera de esta jurisdicción, siendo la actividad desarrollada en este municipio la de distribución, y si bien es cierto que la jurisprudencia patria sostuvo “… que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicados en esas otras jurisdicciones la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que correspondan a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio…” (Sentencia Nº 662), no obstante, este criterio no se aplica en el presente caso, por cuanto en este municipio NO EXISTEN fabricas dedicadas a la elaboración de los productos que distribuye “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” (folios 703 y 704).

Para decidir este Juzgado Superior observa:
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el municipio, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Alimentos Polar Comercial, C. A., el Tribunal observa que el punto concreto alegado, la controversia planteada se circunscribe a determinar si el sujeto pasivo debe pagar los impuestos municipales con base en su actividad comercial o con base en su actividad industrial, en base a la actividad desarrollada en el municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
A los fines de que esta Instancia constate el vicio denunciado, los apoderados judiciales de la contribuyente arguyen que la Administración Tributaria Municipal pretende reclasificar la actividad ejercida por nuestra representada, aplicándole el código 2.1.A (Todas las actividades económicas de comercio al mayor con excepción de las incluidas en el Grupo 2.1.B de la actividad económica de comercio al Mayor), con una alícuota del 0.90%, en lugar de la declarada por nuestra representada en el Código 1.A. (Todas las actividades económicas de industria con excepción de las incluidas en el grupo 2 y 3 de la actividad económica industrial –Código 1-B, 1-C y 1-D-, con una alícuota del 0.45%, denunciando la inconstitucional de la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de gravar la comercialización de productos alimenticios fabricada en otros Municipios con una alícuota distinta y mayor a la que se aplica a productos de esta misma naturaleza que son elaborados en el territorio del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contraviniendo así la prohibición expresa contemplada en el artículo 183, numeral 3, de la Constitución de 1999, interpretación que ha dado la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela), según este criterio jurisprudencial cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, la tarifa aplicable por el ente exactor municipal es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio; ello en atención al criterio de la “uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias” previsto en el artículo 18, númeral 3 de la Constitución de Venezuela de 1961, hoy reproducido en idénticos términos en el artículo 138, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Y en el 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, SPA (sentencias Nros. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.; 775 del 3 de junio de 2009 y 01827 del 16 de diciembre de 2009, casos: Industrias Diana, C.A y Praxair Venezuela S.C.A), a la extensión y alcance de la prohibición contenida en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 .
Dicho esto, en relación al debate planteado, la norma constitucional que sirve de fundamento al recurrente, establece lo siguiente:
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Así mismo, tenemos que según el artículo 288 señalada Ley Orgánica del poder Público Municipal, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.204 de fecha 8 de junio de 2.005, y cuyas normas tributarias entraron en vigencia el 1 de enero de 2.006, establecía en su tercer aparte:

“(…) Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial (…)”

Es importante aclarar, que esta norma ya se encontraba vigente para el último periodo (primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2006) que fue auditado por la Administración Tributaria Municipal, y continua vigente en al actualidad aun que, con las reformas realizadas a la señalada Ley Orgánica, se ubica en el artículo 219. Dicha norma considera quien aquí decide, fue la forma más clara en la cual el legislador, dio respuesta a las innumerables discusiones que se han venido presentando a lo largo de los años sobre el tama que aquí se debate.

En fecha 03 de junio de 2.009, en un asunto en el cual no era aplicable, debido a que en el periodo de la fiscalización, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Sala Político Administrativa interpreto en sentencia 755, luego de un complejo análisis que:
“(…) Actividad Industrial y Comercial:
Conforme a lo expuesto es preciso hacer algunas consideraciones con relación a las actividades industrial y comercial, respectivamente, pues mientras la primera es transformadora, la segunda es de intermediación de lo transformado. La actividad industrial se refiere al hecho de transformar elementos primarios para obtener un producto final, y la actividad comercial se limita a la simple intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios).
Ahora bien, esta diferenciación entre una actividad y otra debe ser analizada en el ámbito del tributo municipal, tomando en cuenta que quien fabrica se tiene que valer necesariamente de operaciones comerciales como la venta, para convertir el producto de su industria en bienes de valores de cambio que le permitan continuar el giro de su empresa. Esta actividad complementaria es la que establece la base imponible para el cálculo del impuesto a pagar.
Es en este contexto que se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y vende sus productos en un mismo municipio, debe ser gravado con una alícuota industrial.
De otra parte, cuando el mismo contribuyente industrial realiza su actividad comercial accesoria (venta o distribución) sobrepasando los límites territoriales del Municipio en el que está ubicada la sede de su industria, los diversos municipios en los que ejerce el mercadeo le han venido aplicando una alícuota comercial idéntica a la que corresponde al simple intermediario de mercaderías, que, por lo general, se encuentran descritos en los clasificadores de actividades de las respectivas ordenanzas municipales que establecen el impuesto sobre patente de industria y comercio, lo cual se traduce en una individualización de ambas actividades ejercidas, forzosamente, por un mismo sujeto.
(…)
En atención a lo antes expuesto, esta Sala ha considerado que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, a efectos económicos y contables se encuentran relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.
Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos.
No obstante, en el presente caso, en el cual un mismo contribuyente industrial realiza su actividad comercial fuera de los límites territoriales de su sede de producción, se genera una concurrencia de dos o más sujetos activos de la relación jurídico tributaria para el gravamen de estas actividades económicas, lo cual trae como consecuencia que se dividan ambas operaciones a efectos fiscales, para gravar con una tarifa industrial el sólo hecho de fabricar en el municipio donde tenga su sede de producción, y con otra comercial en el municipio de destino de los bienes y servicios fabricados.
Lo anterior pudiera conducir a que los municipios implicados causen una situación de doble o múltiple imposición a los sujetos pasivos incididos por el impuesto sobre patente de industria y comercio, por cuanto varios entes locales gravarían una misma base imponible quebrantando la capacidad económica de los contribuyentes.
(…)
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 00649 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., resolvió un asunto similar al punto in commento, cuyas consideraciones en torno al tratamiento fiscal procedente, son las siguientes:
“(…) Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.
Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:
‘Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).
En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.
Con base en lo antes expuesto, esta Máxima Instancia desestima el vicio de falso supuesto y la violación del principio de legalidad tributaria denunciados por el apoderado judicial de la contribuyente, y confirma el pronunciamiento emitido por el Juez a quo, respecto a la procedencia del reparo impuesto por comercialización de productos fuera del referido Municipio así como la multa correspondiente. Así se declara”.
El criterio contenido en la sentencia transcrita confiere al contribuyente el derecho de acreditarse en cada municipio donde realiza el comercio, el monto del impuesto pagado en la localidad donde ejerce la industria, calculado en proporción a los bienes vendidos y al impuesto pagado en aquéllos.
El mecanismo que adoptó de la jurisprudencia el legislador nacional, aplicando el posteriormente vigente artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal corrigió una posible doble o múltiple imposición, permitiendo la deducción, en el municipio donde realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde produce, por lo que al verificarse esos supuestos en este caso, vale decir, que la sociedad mercantil Industrias Diana, C.A. tiene asentada su manufactura en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comercializa sus productos en otros municipios, resulta procedente en el caso de autos. Dicho dispositivo establece el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la alícuota industrial fijada en la ordenanza del municipio que le sirve de asiento a su fábrica, tomando como base los ingresos brutos obtenidos por “las actividades comerciales [realizadas] a través de sus agencias de ventas situadas en las ciudades de Valencia, Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Táchira y Oriente del país”, debiendo imputarse el impuesto pagado por la actividad industrial, calculado en proporción a los bienes vendidos en ellos, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente a los municipios donde están ubicadas las sedes de dichas agencias de ventas.
Concluye esta Sala que dichas actividades deberán gravarse en los diferentes Municipios, conforme a la siguiente regla:
A- Respecto de la actividad industrial, se gravará en el municipio de origen, asiento de la industria, la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 30 de septiembre de 1993, redactada en iguales términos que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del mismo Municipio de fecha 23 de agosto de 2000.
B) Respecto de la actividad comercial, se gravará en los municipios donde comercialice el producto, por las ventas allí realizadas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deduciendo la cantidad pagada por la actividad industrial en proporción a dichas ventas. Así se determina
En cuanto a la solución que dio el legislador en la posterior Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los contribuyentes industriales que vendan los bienes producidos en otros municipios, sobre la cual denuncian los apoderados judiciales de la recurrente que la aplicación de tal criterio sería retroactiva, estima esta Sala que este cuerpo normativo lo que hizo fue regular lo que la jurisprudencia venía aplicando conforme a los principios básicos de la tributación. El referido artículo 218 refleja las tendencias jurisprudenciales citadas en párrafos anteriores, otorgando además a la contribuyente el derecho a deducir del impuesto a pagar a los municipios donde ejerce el comercio lo pagado en el municipio donde tiene instalada su industria.
En efecto, cada municipio otorga un permiso para ejercer actividades económicas dentro de su territorio; lógicamente, un industrial instalado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo deberá estar gravado en ese municipio con la alícuota industrial; no obstante, al obtener la licencia para ejercer el comercio en otros municipios donde pretenda vender sus productos será gravado en ellos con la actividad autorizada (que es la comercial), en virtud de la potestad que tiene cada ente político territorial de exigir el impuesto, según el clasificador contenido en su ordenanza.
Tal como se ha expuesto en párrafos anteriores, antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, la base imponible que se ha venido tomando para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio en el municipio sede de la industria, son las ventas, “siendo intrascendente, cuál o cuales sean los lugares en que se efectúen tales ventas”, -caso: Dixie Cup de Venezuela, C.A.-. Estos escenarios ya fueron analizados en párrafos anteriores, por lo que no puede pretender la contribuyente, bajo el alegato de la aplicación retroactiva de la solución posterior dada por el legislador nacional, evadir la carga tributaria que genera el nacimiento del hecho imponible (actividad industrial realizada en el Municipio Valencia).
Este mecanismo -se reitera-, establecido por la jurisprudencia y posteriormente hecho norma en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, soluciona favorablemente la situación planteada por la contribuyente, por lo que no encuentra la Sala razones que justifiquen el argumento de sus representantes judiciales para pretender que el a quo acudió por error a la referida Ley para resolver el conflicto planteado.
Por estas razones considera este Máximo Tribunal que en el caso de autos, el Municipio Valencia del Estado Carabobo tiene derecho a incluir dentro de la base imponible del impuesto sobre industria, el monto total de las ventas realizadas por la contribuyente en otros municipios, y el contribuyente tiene derecho a deducir en el municipio donde efectúe la venta, una proporción de la alícuota industrial pagada en su sede. Así se declara.
La sentencia parcialmente citada, es clara, al establecer los parámetros que se deben seguir en el caso de autos, aclarando incluso que la aplicación del referido criterio, o del contenido del articulo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (actualmente 219), no se estaría bajo la aplicación retroactiva de un criterio o norma legal, toda vez, que se trata del mismo criterio que ha venido reiterando la Máxima Instancia Judicial, desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999.

Por su parte sobre el contenido del numeral 3 del artículo 183 constitucional, la misma Sala Político Administrativa en sentencia 318 18 de abril de 2012, indicó lo siguiente:
“(…)
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y examinadas las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, así como las defensas esgrimidas por la representación fiscal, se observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa está afectada por los vicios de: a) falta de aplicación de la prohibición prevista en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y b) falso supuesto de hecho al declarar improcedente el error de derecho excusable invocado por la contribuyente como eximente de responsabilidad penal tributaria.
Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
Los apoderados judiciales de la contribuyente denuncian que la sentencia de instancia está afectada por el vicio de falta de aplicación del artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez de mérito confundió el alcance del debate procesal y, en lugar de analizar el tratamiento discriminatorio del cual fue objeto su representada por parte de la Administración Tributaria Municipal -al pretender gravar la comercialización de productos fabricados en otros municipios con una alícuota diferente y más alta del diez por mil (10 x 1000) a la que aplica a los bienes de similar naturaleza que son elaborados por otras empresas en el Municipio Girardot del Estado Aragua del cuatro por mil (4 x 1000)-, procedió a examinar un aspecto distinto relacionado con la aplicabilidad de la regla de armonización tributaria prevista en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006.
En tal sentido, argumentan que lo discutido en el caso de autos se concreta a determinar cuál es la alícuota impositiva aplicable a la contribuyente industrial que comercializa sus productos en el Municipio Girardot del Estado Miranda, y no el derecho que tiene de acreditar el impuesto pagado en la jurisdicción donde tenga ubicada la producción contra el impuesto que se cause en los municipios donde distribuya o negocie sus productos, conforme a las reglas previstas en el indicado artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006.
(…)
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente la Sala constata que en el presente caso los apoderados judiciales de la recurrente plantean que su representada es una contribuyente industrial que comercializa en el Municipio Girardot del Estado Aragua los bienes producidos en las plantas que tiene ubicadas en otros municipios, no obstante lo cual el órgano exactor le formuló reparo por aplicar a los ingresos brutos obtenidos en esa municipalidad la alícuota industrial del cuatro por mil (4 x 1000) -con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- y no la alícuota comercial del diez por mil (10 x 1000).
Observa la Sala que, en el caso de autos, los apoderados judiciales de la recurrente no desconocen que la actividad desplegada por Cervecería Polar, C.A., en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua durante el período objeto de investigación fuese la comercialización de los productos de las plantas que tiene ubicadas en la jurisdicción de otros municipios.
Tampoco discuten la forma cómo la contribuyente debe acreditar en cada Municipio donde realiza el comercio, el monto del impuesto pagado en la localidad donde ejerce la industria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006.
Más bien, el objeto del debate judicial se concreta a la determinación de la tarifa o alícuota impositiva aplicable, es decir, si en el presente caso debe aplicarse el porcentaje previsto para los contribuyentes industriales del cuatro por mil (4 x 1000) sobre el monto de los ingresos brutos, o del diez por mil (10 x 1000) previsto para los contribuyentes comerciales. Al respecto, la Sala observa:
El artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone expresamente:
“Artículo 183.-Los Estados y los Municipios no podrán:
(omissis)
3.-Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él (…).” (Destacado de la Sala).
La Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, al emitir el pronunciamiento en relación con la extensión y alcance de la prohibición prevista en el artículo 18, ordinal 3 de la Constitución de Venezuela de 1961 -cuya redacción es idéntica a la del citado artículo 183, numeral 3 del Texto Fundamental de 1999- entendió que a las empresas que ejerzan actividades industriales en un Municipio y comercialicen sus productos en otras municipalidades se les aplicará la alícuota industrial, en atención al criterio de la “uniformidad en la tarifa”.
En efecto, la Sala en la sentencia del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela, expuso lo siguiente:
‘(…)
5. En cuanto a la determinación de la tarifa aplicable (…) se observa:
Sobre la determinación de la tarifa aplicable, en general la jurisprudencia de la Sala ha señalado que dado el carácter eminentemente territorial que tiene el gravamen, no opera la tarifa industrial para aquellas industrias situadas fuera de los límites de la entidad cuya ordenanza pretende aplicarse. Tal ha sido el criterio expresado por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 1978 [en los términos siguientes:]
‘(omissis)’
Ahora bien, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito no entra a analizar la denuncia del recurrente en el sentido de que la aplicación de la tarifa comercial a las industrias que producen fuera del municipio de que se trata es contraria a la Constitución.
(…)
Así, según el criterio jurisprudencial expuesto cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, la tarifa aplicable por el ente exactor municipal es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio; ello en atención al criterio de la “uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias” previsto en el artículo 18, númeral 3 de la Constitución de Venezuela de 1961, hoy reproducido en idénticos términos en el artículo 138, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Cabe destacar que el criterio anteriormente expresado no contraría los postulados consagrados en el vigente Texto Constitucional; de hecho, en el año 2009 esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -aunque de manera referencial- en las sentencias Nros. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.; 775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.,y 1827 del 16 de diciembre de 2009, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., hizo alusión a ese criterio, a los efectos de dar solución jurisprudencial a un tema superado posteriormente por la Ley Orgánica de Poder Público Municipal de 2006, referente al derecho que asiste a los contribuyentes de deducir el impuesto a pagar en los municipios donde ejerce el comercio, lo pagado en el municipio donde tienen instalada la industria.
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita se deduce que cuando un contribuyente posea la doble condición tanto industrial como comercial en varios municipios, deberá de aplicársele preferentemente la condición “Industrial”, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto cuando se encuentre comerciando o distribuyendo productos fabricados en el mismo municipio, como cuando lo haga con productos fabricados en otros municipios, siempre y cuando se trate del mismo tipo de productos. Dicho esto, la recurrente en su escrito libelar expone que la Administración Tributaria del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, no se acogió al criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal explanado en la sentencia 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela, supuestamente vigente para la fecha. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal Superior observó que la Administración Municipal, procedió tanto en la Resolución del Sumario Administrativo como en la Resolución de Jerárquico a desechar los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a la alícuota aplicable al caso de marras, usando como base fundamental la Sentencia Nro. 649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A, (a la cual se hizo mención supra), y el artículo 218, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, del año 2006.

En este orden de ideas, la Sala resolvió un planteamiento que a lo largo del tiempo fue debatido y que causo una interpretación diversa en los diferentes entes municipales, con respecto a la aplicación de las alícuotas y de cómo serían tributadas, duda que quedó completamente esclarecida una vez entró en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en 2006, a mayor abundamiento es necesario transcribir el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38204 de fecha 08/06/2005:

Artículo 221.- (…)
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial. (…).

Por ende, cuando un contribuyente realice actividades de producción, fabricación u obtención, al igual que distribución o comercialización en un municipio determinado, se entenderá que el mismo configura los supuestos para que esa actividad sea pechada con la alícuota industrial por el municipio exactor, sin embargo, cuando ese mismo contribuyente productor comercialice o distribuya esos productos a otras entidades territoriales la actividad cambia de productora a comercializadora (en la municipalidad en que los distribuye) y como consecuencia la misma ya no puede recibir el trato preferencial, así pues, por consiguiente la alícuota aplicable por su nueva actividad será la comercial. Dada esta situación, y como bien lo explana la sentencia ut supra transcrita, el legislador previendo un gravamen o perjuicio a los sujetos pasivos, instituyó un mecanismo que faculta a los contribuyentes para aliviar la carga tributaria que acarrearía la nueva condición comercial, evitando una doble o múltiple tributación y como resultado de esto se estableció el poder descontar el tributo pagado en el municipio donde realiza la industria, en el municipio donde realiza la actividad comercial. No está de más, recordar, que tal como lo estableció la Sala Político Administrativa, en las sentencias in comento, este mecanismo utilizado a partir del 2.006 por el Legislador, era el que venía desarrollando previamente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, los períodos fiscalizados corresponden a:

PERIODO AÑO
INVESTIG. IMPOSIT.
01/01/02-30/09/03 2002-2003
01/01/03-30/09/04 2003-2004
01/01/04-30/09/05 2004-2005
4º Trimestre 2005 IV-2005
1er Trimestre 2006 I-2006
2º Trimestre 2006 II-2006
3er Trimestre 2006 III-2006
4º Trimestre 2006 IV-2006

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se debe señalar, que tanto para los periodos comprendidos desde el año 2003 hasta el periodo del primer trimestre de 2.006, como para el periodo comprendido para el segunda trimestre de 2.006 al cuarto trimestre de 2006, a la contribuyente recurrente, le correspondía tributar con la alícuota comercial o de distribución que señalan los clasificadores de las respectivas ordenanzas vigentes para cada periodo auditado, sin embargo, el órgano exactor, debe deducir del impuesto que le correspondía tributar a la Contribuyente, el impuesto que había cancelado por impuesto de patente e industria, bajo la alícuota industrial en el municipio sede de la Industria donde fueron fabricados los productos que comercializo Alimentos Polar Comercial, C.A. dentro del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, todo ello debido a que para el segundo periodo mencionado, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y para el primero, se encontraban vigentes los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales, fueron la base para la solución aportada por el legislador en la mencionada Ley Orgánica, tal como señalo la Sala Político Administrativa, y ASÍ DE DECLARA.

Siguiente punto:

Considera pertinente este Tribunal Superior, pronunciarse seguidamente sobre “IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DECLARACIÓN”

Sobre este particular la recurrente señalo entre otros aspectos:

Nuestra representada debe denunciar que la Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, incurre en un falso supuesto de hecho, al entender que nuestra representada presentó extemporáneamente las declaraciones de impuesto correspondiente al 3er trimestre del año 2005, 4to trimestre del 2005, 1er trimestre del año 2006, 2do trimestre del año 2006 y 4to trimestre del año 2006, pues tal como se desprende de las declaraciones de impuesto que se anexan marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, nuestra representada presentó tempestivamente cada una de sus declaraciones, con lo cual vista la improcedencia de la multa, solicitamos respetuosamente que así sea declarado por este Tribunal.


Para decidir este Juzgado Superior observa:

Es importante señalar, que el pronunciamiento que hará este Tribunal sobre este punto, solo se refiere a la presentación Oportuna o no de las Planillas de Autoliquidación, ante la Administración Tributaria, por parte de la Contribuyente recurrente. Sobre ello, se debe indicar una vez más que bajo lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del Código Orgánico Tributario de 2001 y 2014, en su artículo 332 y 339, respectivamente, este Sentenciador le otorgo pleno valor probatorio a los siguientes documentos presentados por la contribuyente, los cuales se encuentran recibidos por el Sabat y no fueron impugnados por la Representación del Municipio:
 Marcado como anexo “I” del recurso, copia de la Planilla de Declaración correspondiente al tercer trimestre del año 2005, efectuada en fecha 28 de octubre de 2005, declarando desde el 1/06/2005 hasta el 30/09/2005 (folio 75).
 Marcado como anexo “J” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 21122-2006 correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, efectuada en fecha 30 de enero de 2006, declarando desde el 1/10/2005 hasta el 31/12/2005 (folio 76).
 Marcado como anexo “K” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 24327-2006 correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, efectuada en fecha 30 de enero de 2006, declarando desde el 1/10/2005 hasta el 31/12/2005 (folio 77).
 Marcado como anexo “L” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 29761-2006 correspondiente al primer trimestre del año 2006, efectuada en fecha 27 de abril de 2006, declarando desde el 1/01/2006 hasta el 31/03/2006 (actualmente Bs. 195.254,52) (folio 78).
 Marcado como anexo “M” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 31468-2006 correspondiente al segundo trimestre del año 2006, efectuada en fecha 28 de julio de 2006 (actualmente Bs. 220.794,11) declarando desde el 1/04/2006 hasta el 30/06/2006 (folio 79).
 Marcado como anexo “N” del recurso, copia simple de la Planilla de Declaración Nº 41754-2006 correspondiente al cuarto trimestre del año 2006, efectuada en fecha 30 de octubre de 2006 (actualmente Bs. 228.843,84) declarando desde el 1/07/2006 hasta el 30/09/2006 (folio 80).

Y de la Resolución impugnada, así como del contenido de las ordenanzas consignadas por la Representación Municipal, se debe apreciar que en el artículo 36 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividad Económica de Industria, Comercio o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal N° 002-2005, de fecha 30 de diciembre de 2.004; y el artículo 58 de la Ordenanza sobre Actividad económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal N° 005-2005, de fecha 30 de diciembre de 2005, ambas vigentes para el periodo 01/10/2005 al 31/12/2005, los contribuyentes de este impuesto, deberán presentar trimestralmente a la Administración Tributaria la declaración jurada de ingresos brutos, en base a los movimientos del trimestre anterior, estas declaraciones deben ser presentadas según el trimestre que corresponda en los meses de enero, abril, julio y octubre. Es decir:
a) La declaración del 4to trimestre del año 2.005, debía ser presentada en el mes de octubre de 2.005, con base a los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior (julio, agosto y septiembre de 2.005), y efectivamente dicha declaración se efectúo en 28 de octubre de 2.005 (folio 75).
b) La declaración del 1er trimestre del año 2.006, debía ser presentada en el mes de enero de 2.006, con base a los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior (octubre, noviembre y diciembre de 2.005), y efectivamente dicha declaración se efectúo en 30 de enero de 2.006 (anexos 76 y 77).
c) La declaración del 2er trimestre del año 2.006, debía ser presentada en el mes de abril de 2.006, con base a los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior (enero, febrero y marzo de 2.006), y efectivamente dicha declaración se efectúo en 27 de abril de 2.006 (anexo 78).
d) La declaración del 4er trimestre del año 2.006, debía ser presentada en el mes de octubre de 2.006, con base a los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior (julio, agosto y septiembre de 2.006), y efectivamente dicha declaración se efectúo en 30 de octubre de 2.006 (anexos 76 y 77).

Es por lo cual, con base a las pruebas presentadas, de observa que la administración incurrió en un faso supuesto de hecho, al determinar que la contribuyente, presento extemporáneamente las declaraciones indicadas, con exclusión a la del 3er Trimestre del año 2.005, sobre la cual no se aporto prueba alguna, debiéndose apreciar la presunción de veracidad de la Resolución Impugnada, con respecto a dicho periodo, no pudiendo entonces aplicársele a la contribuyente multas o sanciones por la supuesta presentación extemporánea de la autoliquidación (excepto 3er Trimestre del año 2.005). ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, visto el contenido de la presente decisión, y considerando que la Administración Pública Municipal no aplico los criterio del Máximo Tribunal de Justicia, respecto a la aplicación a la contribuyente reclamante de la alícuota comercial, sobre el impuesto de patente e industria y/o el impuesto sobre actividad económica, industria, comercio, servicio o de índole similar, realizando el correspondiente descuento de lo cancelado por la contribuyente en el municipio sede de su actividad industrial, lo cual podría genera una serie de créditos fiscales a favor de la recurrente, que teóricamente servirían de medio de pago parcial o total de aquellas deudas que mantenía la contribuyente con el fisco Municipal al declarar con alícuota de industria y no la comercial con la deducción que corresponde; así como el hecho de no poder determinar cual es el monto que efectivamente adeuda la contribuyente, no le queda más a este Tribunal Superior, que ordenar a la Administración Tributaria Municipal, emitir nueva planilla de liquidación del impuesto, con base a los postulados hechos en la presente sentencia, debiendo realizar la deducción del impuesto cancelado por la contribuyente en el municipio sede de su industria, por concepto del mismo impuesto, y excluyendo las sanciones ya determinadas en la sentencia, y periodos en los cuales este órgano jurisdiccional ya determino que la contribuyente había cancelado los impuestos exigido, periodo sobre el cual igualmente se deberá realizar el descuento correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). PARCIALMETE CON LUGAR el Recurso Contencioso interpuesto por el abogado RODOLFO PLAZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.967.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-05-1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A., y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00041312-6, domiciliada en Zona Industrial los Montones, calle principal Fernández Padilla, Parcelas Nros. 167 al 170, diagonal a la Mitsubishi, y recibido ante este Tribunal Superior en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, contra la Resolución Nº SAT-0122-2007, de fecha 15-10-2007, la cual impone cancelar las siguientes cantidades: SEISCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 660.857.841,00) reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 660.857,84) por concepto de Impuesto causados y no liquidados; TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 334.511.114,00) reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F 334.511,11) por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales y NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 91.415.406,00) reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 91.415,41) por concepto de Intereses Moratorios, para un total de UN MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.086.784.361,00) reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 1.086.784,36) emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

2). Se ANULA, la Resolución Nº SAT-0122-2007, de fecha 15-10-2007, la cual impone cancelar las siguientes cantidades: SEISCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 660.857.841,00) reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 660.857,84) por concepto de Impuesto causados y no liquidados; TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 334.511.114,00) reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F 334.511,11) por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales y NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 91.415.406,00) reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 91.415,41) por concepto de Intereses Moratorios, para un total de UN MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.086.784.361,00) reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 1.086.784,36) emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

3) SE ORDENA Al Fisco Municipal, REALIZAR NUEVA RESOLUCIÓN, en la cual se determine si a la contribuyente recurrente mantiene impuestos no liquidados con e municipio, en materia de actividad económica, industria, comercio, servicio o de índole similar, en los periodos auditados, con base a los criterios, probanzas y decisiones contenidas en la presente sentencia, así como los criterio citados de la Sala Político Administrativa. Así se ordena.-

4). En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, en principio la condenatoria en costas al Fisco Municipal procedería, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”; no obstante lo expuesto, esta Instancia estima prudente eximir del pago de las costas procesales al Fisco Municipal, en virtud de la dificultad interpretativa del asunto objeto de debate, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 334 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Asimismo, Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal ordena librar notificación a las partes. Líbrese boletas con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Frank Fermín Vivas.
La Secretaria Acc.,

Gisela Ygualguana

Nota: En esta misma fecha (30-03-2017), siendo las 02:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,

Gisela Ygualguana

FFV/GY/cg/jm