REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 06 de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2017-000019

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Superior observa que el asunto signado con el N°: BP02-U-2017-000019, así como del asunto signado con el N° BP02-U-2017-000015, se desprende que existe una conexión entre los sujetos intervinientes en dichos Recursos Contenciosos Tributarios al ser en ambos casos la parte demandante REPRESENTACIONES BARCAN, C.A., y la parte demandada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, aunado al hecho de que el objeto de los mismos, se encuentra constituido por la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0174, de fecha 29/04/2016, la cual declara SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolucion Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2012/010, de fecha 03-07-2012, en consecuencia ordena cancelar:


PERIODO IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS TOTAL
Año 2007 6.107.535,10 32.318.955,69 6.678.637,26 45.105.128,05
Año 2008 5.106.377,38 22.104.508,71 4.017.316,17 31.228.202,26
Año 2009 5.102.094,33 18.471.900,54 2.637.282,50 26.211.277,37
Año 2010 3.969.056,98 12.159.053,94 1.075.648,61 17.203.759,53
TOTAL GENERAL 119.748.367,21
por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Por lo que queda en evidencia la conexión entre las causas antes señaladas. Este Tribunal Superior considera pertinente citar, específicamente para el caso de autos, lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

“Artículo 79: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”

“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Ahora bien, una vez revisado el expediente judicial, se observa que se trata de causas idénticas, en consecuencia, por encontrarse el Asunto BP02-U-2017-000015, más adelantado, en virtud de que fue el primero en habérsele dado entrada, en fecha 21 de Febrero de 2017, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos up supra citados del Código de Procedimiento Civil, ordena la acumulación de las causas. Cúmplase.-

Igualmente, este Juzgado ordena el cierre definitivo en el sistema Juris 2000, del asunto N° BP02-U-2017-000019, en virtud de lo antes expuesto. Conste.-


EL JUEZ,

FRANK A FERMÍN V.
LA SECRETARIA.,

YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/dr