REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: BF01-U-2005-000006
VISTO CON INFORME DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 26 de Octubre de 2005, por el Abogado Miguel J. Querecuto Tachinamo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.223.657, inscrito el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 40.065, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil, Super Octanos, c.a, inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Marzo de 1987, bajo el tomo 75-A N° 37, con domicilio procesal en la calle 7, N° 0-145, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 26 de Octubre de 2005, contra el acto Administrativo contenido en la providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-070, de fecha 26 de Agosto de 2005, el cual niega la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente antes mencionada, por la cantidad de Bolívares Ciento Dieciocho Millones Ciento Seis Mil Ochenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs.118.106.085,00), reexpresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de: CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 118.106,00), por concepto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período impositivo del mes de Junio, emanado de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 01-11-2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las notificaciones de ley dirigida a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende del presente asunto, en fecha 09-10-2008, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 08, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abre la causa a pruebas.

Por auto de fecha 29-10-2008, se agregaron las pruebas presentadas por la Representante de la República, asimismo se dejó constancia que la contribuyente no presentó escrito de Pruebas.





En fecha 06-11-2008, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 07, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

Por auto de fecha 22-01-2009, se agregaron escritos de informes presentados por las partes. Asimismo se dejó expresa constancia del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 15-06-2015, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa el suscrito Juez y se ordenó la notificación de la parte recurrida. A quien se ordenó librar boleta de notificación. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 27-07-2016, compareció el ciudadano alguacil de este despacho dejando constancia de la practica de la Notificación de la última de las Boletas de Notificaciones correspondiente al abocamiento y en consecuencia se procedió a la reanudación de causa en estado de sentencia definitiva.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA.
2. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
3. DE LOS INTERESES MORATORIOS.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS, en especial, de las actuaciones que constan en la foliatura de este expediente.

A todos los documentos cursante a los folios 13 al 26, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Ahora bien, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el caso de autos alega la parte Recurrente:

“ (…)

DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA.

(…)

“En nuestro caso, la Administración Tributaria lesionó el derecho a la defensa de nuestra representada SUPER OCTANOS, puesto que restringió indebidamente su participación en la constitución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° GRTI-RNO-DR-RE-EX2005-070, toda vez que no fue notificada de la realización del tramite relativo a la solicitud de certificación de exportaciones correspondiente al mes de mayo de 2005 efectuada a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mucho menos de sus resultas, por lo que estuvo impedida de ejercer el derecho que permitiría una cabal incorporación a la causa de los hechos que trae este medio probatorio, esto es el derecho de controlar de dicho medio de pruebas.

(…)

En nuestro caso, la Administración Tributaria en el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa GRTI-RNO-DR-RE-EX2005-070, lesiono el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que nuestra representada SUPER OCTANOS no fue notificada, mucho menos se le otorgó la oportunidad de presentar sus alegatos y controlar la información emanada de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionada con la certificación de exportación correspondiente al mes de mayo de 2005 y en consecuencia no participó en la constitución del acto administrativo de efectos particulares en la Providencia Administrativa GRTI-RNO-DR-RE-EX2005-070…”

(…)

Con respecto a los alegatos presentados por la contribuyente, argumentó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:

(…)

“Como bien puede observarse ciudadano Juez, en el transcurso del presente proceso, el contribuyente ha invocado los argumentos que ha tenido a bien formular al igual que la Administración Tributaria. Los soportes documentales cuyos meritos nos permitimos invocar en su debida oportunidad, contienen de manera detallada y constituyen expresa constancia de que la Administración actuó de manera ajustada a Derecho, y previo al rechazo del monto solicitado por la recurrente a su favor como créditos fiscales, verificó al acervo probatorio documental que sirvió de constancia de los hechos y omisiones constatados, procediendo a la emisión de un Acto cuya emanación debe realizarse de manera objetiva y como consecuencia de los hechos verificados mediante la fiscalización realizada, teniendo en cuenta el estricto apego a la normativa aplicable al caso sub judice.

(…)

Trabada la Litis en los términos que anteceden al presente asunto, este Tribunal Superior observó, que la contribuyente recurrente no presentó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:


Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante este Juzgado advierte que se procederán a valor única y exclusivamente los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda en el presente fallo. Así Se Declara.-

En este orden de ideas, alega el representante de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., en su escrito libelar, la supuesta violación al derecho a la defensa de su representada, visto que la Administración del Fisco Nacional, “restringió indebidamente su participación en la constitución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° GRTI-RNO-DR-RE-EX2005-070, toda vez que no fue notificada de la realización del tramite relativo a la solicitud de certificación de exportaciones correspondiente al mes de mayo de 2005 efectuada a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”,. Así las cosas, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo han expresado los profesores GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, «Rige en las sociedades actuales [...] un principio al que puede llamarse de 'paz jurídica', y que de un modo muy simple puede esquematizarse como sigue. Cualquier sujeto que pretenda alterar frente a otro la situación de hecho existente (statu quo) no puede hacerlo por propia autoridad; si el otro sujeto no aceptase de grado esa alteración, tiene la carga de someter su pretensión a un Tribunal, el cual la valorará desde la perspectiva del Derecho y la declarará conforme o no con éste, dándole en el primer caso fuerza ejecutoria, esto es, una virtud especial que la hace indiscutible y de cumplimiento forzoso para la parte obligada. A su vez, si esta resolución ejecutoria no fuese cumplida de grado, tampoco el sujeto beneficiado con la misma podrá imponerla a la otra parte por su propia coacción privada, sino que deberá impetrar el respaldo coactivo mediante una segunda pretensión dirigida al Tribunal, el cual dispondrá la asistencia de la coacción pública (única legítima) si se acredita que, en efecto, la resolución que trata de imponerse goza de fuerza ejecutoria. La primera carga de sometimiento a un Tribunal es la carga de juicio declarativo; la segunda, la de un juicio ejecutivo»

En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).

Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.

Todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídica tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, traer a colación los artículos de los cuales se alegan violatorios por la Representación del Fisco Nacional, a saber: Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Así las cosas, es menester de todos los organismos del Estado impartir decisiones diáfanas y expeditas, este Tribunal Superior pasa a hacer pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y la no notificación del acto administrativo relativo a la solicitud de certificación de exportaciones correspondiente al mes de mayo de 2005 efectuada a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),. Como quedó establecido ut supra, las leyes venezolanas, han establecido el alcance que deben de tener las decisiones de los organismos públicos, en las diferentes etapas del proceso (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sin embargo este proceder del ordenamiento jurídico nacional, no solo se ha limitado a las sedes administrativas sino mas bien a llevado su alcance a todos y cada uno de los organismos reguladores de los administrados, a saber Código de Procedimiento Civil:

Artículo 509 (CPC): Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Ahora bien, de un análisis de los autos que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior advierte como ha bien lo hizo en los folios que anteceden al presente fallo, que la Administración Tributaria no consigno expediente administrativo de la recurrente, por lo cual no es posible considerar el proceder que tuvo la causa en sede administrativa, ahora bien si bien es cierto que la Administración

del Fisco Nacional no demostró fehacientemente las actuaciones en sede administrativa por lo cual seria imposible corroborar las aseveraciones de la recurrente, no resulta menos ciertos que en los folios que anteceden al presente juicio se desprende Providencia Administrativa N° GRTI-RNO-DR-RE-EX2005-070, de fecha 26-08-2005, en la cual se puede constatar que la misma fue debidamente firmada, recibida y notificada a la recurrente en fecha 31-08-2005. Dicho lo anterior, este Tribunal Superior tiene a bien señalar que, para que exista una violación a tales derechos como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, le corresponde directamente a la parte afectada demostrar y probar que efectivamente se haya quebrantado la seguridad jurídica de la misma en cualquier grado del procedimiento. Ahora bien, hay que entender que solamente se consideran vulnerados el derecho a la defensa y el debido proceso cuando existen razones para defenderse y no se puede hacer por que no se le otorgó oportunidad para ello. Así las cosas, remitiéndonos al caso de marras, del presente asunto queda evidente que la recurrente interpuso en sede jurisdiccional formal Recurso Contencioso Tributario, en tiempo hábil, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, por ende quien aquí decide, debe forzosamente desestimar los alegatos de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que con la presente acción y posterior admisión, se han ejercido los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico a dispuesto en beneficio y tutela de los administrados, como lo son el Recuso Jerárquico en sede administrativa y el Recurso Contencioso Tributario en sede judicial. Y Así se decide.-

Alega el contribuyente al punto Nº 2:

“FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO”.

(…)

“El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa GRTI/RNI/DR/RE/EX/2005-070, aquí cuestionado, esta viciado en su causa, al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.

En efecto en la Providencia Administrativa GRTI/RNI/DR/RE/EX/2005-070, la Administración Tributaria aprecia erróneamente que nuestra representada SUPER OCTANOS no realizo ninguna exportación de bienes de producción nacional, durante el mes de junio de 2005, por un valor F.O.B de VEINTITRES ILLONES TRESCIENTOS OVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 23.396.676,71), en cuyo proceso productivo se soportaron créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado por la suma de CIETO DICECIOCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 118.106.085,00), dado que solo se limito a valorar el resultado de la conducta ilegal de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de negarse a certificar dicha exportación, sin apreciar los demás créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, particularmente la relación de exportación en la cual consta el serial de la planilla de declaración de exportación, numero de registro en la aduana y fecha de recepción, aduana de salida, numero y fecha de la factura de exportación y fecha del conocimiento del embarque, y que pueden ser fácilmente verificados con los datos que conforman los registros con que cuenta la Administración Tributaria. En otras palabras, la Administración Tributaria incurre en falso supuesto o solo porque erróneamente nuestra representada SUPER OCTANOS efectuó actividades de exportación por un valor de VEINTITRES MILLONES TRESCIETSO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CONSETENTA Y UN CENTAVOS ($ 23.396.676,00 ), durante el mes de junio de 2005, puesto que únicamente se liíto a valorar la omisión de la certificación de exportación e que incurrió un órgano de la misma Administración Tributaria, esto es la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , para luego proceder a negar la solicitud de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo fiscal de junio de 2005.

(…)

En nuestro caso, cuado la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEIAT) dictó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa GRTI/RNI/DR/RE/EX/2005-070, con fundamento en la ilegal conducta de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de negarse a certificar la exportación de bienes de nuestra representada SUPER OCTANOS durante el es de junio de 2005, viola un derecho garantizado por la Ley, ese acto es nulo, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el articulo 240, ordinal 1 del Código Orgánico Tributario y articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como podrá apreciarse, nuestra legislación consagra ese derecho con carácter preferente para el sector exportador, por varias y sabias razones: (i) Por la naturaleza de las actividades que realizan los exportadores; (ii) Por la imposibilidad de recuperar los créditos generados por el impuesto al valor agregado en el país, por vía de la traslación a otros contribuyentes residenciados en Venezuela y , (iii) Para no restar competitivaza a los exportadores venezolanos, e el comercio internacional.

Todas estas razones pueden comprenderse en ejemplos sencillos.
Un contribuyente exportador, para poder llevar a cabo su actividad de exportación, debe realizar compras de bienes en el país y contratar servicios de la forma mas variada.

Asimismo, en ocasiones, realizar importaciones de la más variada índole. Todos estos hechos imponibles- compra de bienes muebles, prestación de servicios independientes y las importaciones, están sujetas al impuesto al valor agregado (IVA) y en consecuencia, el receptor de tales transacciones económicas debe soportar el impuesto.”

(…)

Con respecto a los alegatos presentados por la contribuyente, argumentó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:

(…)

“Como bien puede observarse ciudadano Juez, en el transcurso del presente proceso, el contribuyente ha invocado los argumentos que ha tenido a bien formular al igual que la Administración Tributaria. Los soportes documentales cuyos meritos nos permitimos invocar en su debida oportunidad, contienen de manera detallada y constituyen expresa constancia de que la Administración actuó de manera ajustada a Derecho, y previo al rechazo del monto solicitado por la recurrente a su favor como créditos fiscales, verificó al acervo probatorio documental que sirvió de constancia de los hechos y omisiones constatados, procediendo a la emisión de un Acto cuya emanación debe realizarse de manera objetiva y como consecuencia de los hechos verificados mediante la fiscalización realizada, teniendo en cuenta el estricto apego a la normativa aplicable al caso sub judice.

(…)

De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha 27-07-2005, la contribuyente “SUPER OCTANOS C.A.”, presentó ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, solicitud de recuperación de Créditos Fiscales por exportaciones, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 118.106.085,00) equivalentes a la moneda actual en BOLIVARES FUERTES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 118.106,09), correspondientes a créditos de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período impositivo de Junio de 2005, del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, la cual quedó registrada bajo el N° 009362, soportados con ocasión de su actividad de exportación.

Con vista a la solicitud señalada, en fecha 26-08-2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, emite Providencia Administrativa N° GRTI-RNO-DR-RE-EX2005-070, notificada en fecha 31-08-2005, mediante la cual se le negó a la recurrente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales por la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 118.106.085,00) equivalentes a la moneda actual en BOLIVARES FUERTES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 118.106,09), basando dicho rechazo por no haber sido certificadas por la Aduana respectiva.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente interpone en su contra el presente Recurso Contencioso Tributario, alegando El Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

En este orden de ideas quien aquí decide tiene ha bien señalar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto., establece la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en sus artículos 43 y 55 respectivamente, la normativa legal para la recuperación de los créditos fiscales las cuales son en los siguientes términos:

“Artículo 43, (Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación…”

“Articulo 55, (del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Se considerara crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que corresponda a costos, egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ello los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes de activos circulantes o del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar gastos generales…”

Ahora bien, se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho o no de recuperar los Créditos Fiscales rechazados, siendo las causas el “no ser certificada por la Aduana”, que la misma no fue acreditada para el período impositivo de “Junio 2005” según consta de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada ante la Administración Tributaria cursante al folio 13 del expediente.

En virtud de lo antes expuesto es obligatorio la presentación de ciertos documentos necesarios al momento de formalizar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, los cuales quedan estipulados en el artículo 8 del reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales se basan en las siguientes formalidades:

“Artículo 8: La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Copia de la planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)
2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.
3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:
a) Número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio.
b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.
c) Fecha de la factura de compra.
d) Tipo de operación.
e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.
f) Tipo de documento (factura, nota de debito, nota de crédito).
g) Número de factura o documento equivalente.
h) Número de control, consecutivo y único.
i) Monto total del documento.
j) Base imponible.
k) Monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
l) Número de documento ajustado.”

Atendiendo a estas consideraciones, es de notar una vez mas que en el presente caso no consta expediente administrativo de la Recurrente SUPER OCYANOS, C.A., por lo cual resulta imposible la verificación del Acta de Recepción Definitiva correspondiente al caso, Ha razón de lo antes expuesto, y valorando únicamente los documentos aportados por la demandante en su libelo de demanda se pudo apreciar al folio 13 del presente expediente judicial la SOLICITUD DE RECUPERACION DE CREDITOS FISCALES POR EXPORTACIONES, N° 009362, de fecha 27-07-2005 en el punto RECAUDOS:

RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia de la Planilla de Declaración de Impuesto al Valor Agregado X
Copia en medio magnético de Libro de Ventas X
Relación Compras Nacionales en Medio Magnético X
Relación de Importaciones en medio magnético X
Relación de Exportaciones en medio magnético X
Relación de Exportaciones de Servicios en medio magnético (si es el caso) NO APLICA
Copia de Contrato de Exportaciones de Servicios (en caso de haberlo realizado) NO APLICA
Fotocopia de comprobante bancario del cobro parcial o total de las exportaciones de servicios (si es el caso) NO APLICA
Fotocopia de la Factura de Exportación de Servicios (si es el caso) NO APLICA
Relación de Recepción de servicios prestados por empresas no domiciliadas en medio magnético (si es el caso) X
Disquete contentivo de la prorrata X
Hoja Excel con cálculos del prorrateo por desactualizacion de pagina del seniat

Por lo que hace suponer quien aquí decide, que dichos recaudos fueron entregados en su totalidad y a la entera satisfacción de la Administración Tributaria, y no habiendo realizado ninguna actuación la misma en el curso del proceso que haga presumir lo contrario, en consecuencia, se puede deducir, de los respectivos anexos los cuales fueron acompañados conjuntamente con la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales para Exportaciones efectivamente fueron entregados en oportuna fecha.

Ahora bien, el Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

Artículo 3: A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

1. Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la realización de su actividad de exportación.

2. Periodo: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud.

3. Fecha de exportación: Aquella señalada en el documento de embarque.

Artículo 5: En el caso del artículo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se evidencia que; los contribuyentes como exportadores deben presentar la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales tomando en cuenta el período correspondiente en cuestión, y tal y como lo indica el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entiende que el Período se referirá al mes calendario que el contribuyente está solicitando en su escrito, por lo que es necesario que la recuperación del Impuesto al Valor Agregado corresponda exactamente al mes solicitado, para lo cual se verificará de conformidad a la fecha que presente el documento de embarque definitivo de salida de mercancía del territorio nacional (Bill of Landing), quien aquí decide aprecia que, la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., presentó en su oportunidad, las respectivas Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales para el período junio 2005, de donde se evidencia que las Exportaciones no certificadas objeto del presente Recurso Contencioso Tributario fueron solicitadas en una única oportunidad para el período de Junio 2005, de autos se constató que las exportaciones rechazadas corresponden al período Junio 2005.

Asimismo la contribuyente trajo a los autos Documental que riela a los autos, al folio 13, constituida por la copia simple debidamente sellada, fechada y firmada por la Administración Tributaria de la Región Nor Oriental, de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones correspondiente al período impositivo JUNIO 2007, la cual quedó distinguida con el número de presentación 009362, mediante la cual la contribuyente solicitó ante la Administración Tributaria en fecha 27-07-2005, la recuperación de los créditos fiscales por ella soportados durante dicho período impositivo, que en total ascendieron a la cantidad total de Bs. 118.106.085,00 reexpresados en Bolívares Fuertes CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTOS SEIS CON NUEVE CENTIMOS (BsF 118.106,09); Documental que riela a los autos, al folio 16 constituida por la copia simple de EXPORTACIONES NO CERTIFICADAS POR LA ADUANA, de fecha 30-06-2005, correspondiente a la solicitud de recuperación presentada, antes identificada del período impositivo Junio 2005. Documental que riela a los autos, al folio 18; constituida por copia simple de la Declaración Única de Aduana (DUA) (Para la Exportación), estando la misma identificada con los Nros 1095333, de fecha 16-06-2005, Exportador SUPER OCTANOS, C.A. exportación realizada desde JOSE; a través del Vapor “IVER EXAMPLE”. Documental que riela a los autos, al folio 19; constituida por copia simple de la Declaración Única de Aduana (DUA) (Para la Exportación), estando la misma identificada con los Nros 1095490, de fecha 28-06-2005, Exportador SUPER OCTANOS, C.A. exportación realizada desde JOSE; a través del Vapor “IVER PROSPERITY”. Documental que riela a los autos al folio. 21, constituida por la copia simple de la Factura comercial de exportación emitida por SUPER OCTANOS, C.A, identificada con el N° 765, de fecha 25-06-2005, por concepto de venta de M.T.B.E, siendo esta la factura a que se refiere y se identifica en la Declaración de Aduana para la Exportación, identificado precedentemente.

Así las cosas, y visto lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que, el período rechazado por la Administración Tributaria, efectivamente corresponde al período solicitado por la contribuyente de Junio de 2005, en consecuencia, se desprende que la contribuyente ajustó la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales al período en cual la mercancía efectivamente se embarcó, siendo la causa de su rechazó, según se desprende del contenido de la Resolución Impugnada en su parte desfavorable:

“ …Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/RE/EX/MJA/2005-070 de fecha 26-08-2005, elaborado por la División de Recaudación, en el cual se evidencia que las operaciones de exportaciones relacionadas por el solicitante no fueron certificadas por la Aduana de Guanta, …”

Sin embargo, este Tribunal considera necesario observar, el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se declaró la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente exportador, cuyos criterios se mantienen vigentes, señalando los fallos que a continuación se indican: 1) Sentencia definitiva Nº 83, de fecha 24 de enero de 2002, publicada el 29 de enero de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2000-0502; 2) Sentencia Definitiva Nº 0067, de fecha 8 de mayo de 2007, publicada el 9 de mayo de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente 2002-0578; 3º) Sentencia definitiva Nº 00802, de fecha 3 de junio de 2009, publicada el 4 de junio de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2007-1051; 4º) Sentencia definitiva Nº 00145 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de febrero de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2008-0333; y , 5º) Sentencia definitiva Nº 00259, de fecha 5 de marzo de 2013, publicada el 12 de marzo de 2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2010-1074, en la cual se resolvieron similares situaciones.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que la contribuyente recurrente consignó los soportes que efectivamente demuestran que para el Período reclamado Junio de 2005, realizó dos (02) exportaciones una en fecha 16-06-2005 y otra en fecha 28-06-2005, por lo cual resulta contraproducente el no reconocimiento y certificación de las mismas por la Aduana Principal de Guanta del Seniat. Así las cosas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al periodo que posee el contribuyente para ejercer la Recuperación de los Créditos Fiscales, Sentencia N° 83, de 29-01-2002, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, caso Aquamarina de la Costa, C.A:

La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal hacer mención al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00677, de fecha 9 de mayo de 2007, expediente Nº 2002-0578, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

“….lo cierto es que a juicio de esta Sala, el derecho a recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994 …..Criterio ha sido sentado por esta Sala en sentencia Nº 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A. cuando estableció lo siguiente…..sin embargo de las actas procesales no se evidencia la recuperación de los mismos, por lo que esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo a que no procedía la devolución en razón de que no pertenecían al período impositivo….Así se decide”.

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 83, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 0502, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

“3.1 Créditos fiscales por Bs. 435.039,95, que no pertenecen al período investigado”.

La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley…., la contribuyente tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. TAL DERECHO NO ESTÁ LIMITADO EN EL TIEMPO MÁS QUE POR LA PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. SI SE DIERA QUE LA EXPORTADORA POR OLVIDO O POR ERROR, NO HA RECUPERADO DICHO IMPUESTO por compras efectuadas CON ANTERIORIDAD AL PERÍODO INVESTIGADO, NO POR ELLO PIERDE EL DERECHO A tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, CON LA SOLA CONDICIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE NO LOS HUBIERE RECUPERADO CON ANTERIORIDAD….la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto…. Así se declara.” (subrayado del Tribunal)



En relación a las planillas rechazadas por no pertenecer al periodo objeto de la solicitud y por no haber sido certificadas por la aduana respectiva, Observa este Tribunal, que lo anterior, que corre inserta no comporta un rechazo o desconocimiento de la exportación realizada per se. En el caso que nos ocupa, se observa que la Administración Tributaria no objetó la insuficiencia de la documentación que soportó la existencia de las operaciones de exportación declarada por la recurrente, Asimismo se observa que la Administración Tributaria Nacional en ningún momento rebatió las actuaciones de la contribuyente en sede administrativa por lo que quien aquí decide entiende que la misma cumplió con su deber formal de pagar el monto de dinero estipulado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), por concepto de exportaciones, limitándose el Fisco Nacional solamente ha alegar como único criterio para el rechazo de los Créditos Fiscales que la exportación no había podido ser certificadas por la Aduana correspondiente, situación esta que escapa de las obligaciones de la contribuyente dentro del procedimiento de recuperación de créditos fiscales, ya que dicha carga le corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la impugnación formulada por la contribuyente en este particular, y en consecuencia, se anula la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria en relación al rechazo de exportaciones por falta de certificación por la cantidad de Bolívares Ciento Dieciocho Millones Ciento Seis Mil Ochenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs.118.106.085,00), reexpresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de: CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 118.106,00), por concepto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período impositivo del mes de Junio, emanado de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se declara.-


V
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 26 de Octubre de 2005, por el Abogado Miguel J. Querecuto Tachinamo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.223.657, inscrito el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 40.065, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil, SUPER OCTANOS, C.A, inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Marzo de 1987, bajo el tomo 75-A N° 37, con domicilio procesal en la calle 7, N° 0-145, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha26 de Octubre de 2005, contra el acto Administrativo contenido en la providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-070, de fecha 26 de Agosto de 2005, el cual niega la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente antes mencionada, por la cantidad de Bolívares Ciento Dieciocho Millones Ciento Seis Mil Ochenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs.118.106.085,00), reexpresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de: CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 118.106,00), por concepto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período impositivo del mes de Junio, emanado de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.-

2). SEGUNDO: SE ACUERDA la Recuperación de los Créditos Fiscales a favor de la contribuyente "SUPER OCTANOS, C.A.", y en consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectúe el reintegro por la cantidad de Bolívares Ciento Dieciocho Millones Ciento Seis Mil Ochenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs.118.106.085,00), reexpresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de: CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 118.106,00), por concepto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período impositivo del mes de Junio de 2005, a favor de la contribuyente antes mencionada, correspondientes a los créditos fiscales rechazados detallados en la Providencia Administrativa Nº GRTI-RNO-DR-RE-EX2005-070 de fecha 26-08-2005. Y Así Se Decide.-

3) TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se decide.-

4) CUARTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Frank Fermín Vivas.
La Secretaria ,


Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (07-03-2017), siendo las 02:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria ,


Yarabis Potiche.

FFV/YP/EH.