REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2015-000011
PARTES:
DEMANDANTE: PASTA CAPRI C.A.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


Visto el contenido del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16-02-2017, por la abogada LILIBETH DEL VALLE QUIJADA ABREU, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.195, actuando como Apoderada Judicial del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui., la cual promueve: CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES Y CAPITULO II MERITO FAVORABLE

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION MUNICIPAL

CAPITULO
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

La Representación Municipal promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copias simples de los siguientes documentos:

1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo de la recurrente contenida en la Resolución N° 015-2014, de fecha 22-05-2014,la cual resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Acto Administrativo SAT-053-2014, de fecha 05-07-2013, la cual decidió sobre el Escrito de Descargo interpuesto en contra del Acta de Reparo N° 178-2013 de fecha 05-07-2013, la primera emanada de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, las sucesivas del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui

2.- Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar, Publicada en Gaceta Municipal N° 02, de fecha 01 de Enero de 2007; constante de ochenta y cuatro (84) folios.

3.- Ordenanza de Reforma a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar de fecha 06 de Diciembre de 2011, Publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 5MMXI, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios


Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales presentadas por La Representación Municipal, las cuales se encuentran efectivamente consignadas en el expediente. Así se Decide.

CAPITULO
II
PRUEBA LIBRE

MÉRITO FAVORABLE:

Este Tribunal en cuanto a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…)

No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.

Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,



YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (07-03-2017), siendo las 10:15 am, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/lh