REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2014-000004
Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2014/03 de fecha 13 de enero de 2014, emanado de la División Jurídica Tributaria de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-01-2014, interpuesto por el ciudadano: BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.674.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.847, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente CONCEPT STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 63, Tomo 56-A, en fecha 31 de octubre de 2006, domiciliada en la Avenida, 4 de Mayo, Edificio La Torre, Piso P.B., Oficina C-3, Sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31704024-4 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 17-01-2014, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013-108 de fecha 08-11-2013, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1062/2013-00496 de fecha 25-07-2013 y las planillas de liquidación Nº 0910012230001822 y 091001231000154 de fecha 26-07-2013, por concepto de multa, cada una por un monto de OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 8.025,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.
En fecha 27-01-2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la Republica, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT y a la contribuyente CONCEPT STORE, C.A. (Folios 115 al 121).
En fecha 04-02-2014, Se dicto auto mediante el cual se ordeno dejar sin efecto oficio 213/2014, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas- (Folio 122).
En fecha 01-07-2014, se agrego Oficio Nº 14-076 de fecha 07 de abril de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, contentivo de la debida practica de boleta de notificación Nº 212-2014 dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT (Folios 123 al 134).
En fecha 17-06-2015, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicito comisionar al Juzgado competente a los fines de que se realice la práctica correspondiente de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente, igualmente se realizo abocamiento del Ciudadano Juez a la presente causa. (Folios 135 al 137).
En fecha 26-06-2015, Este Tribunal Superior de conformidad con lo solicitado por la Representación fiscal en fecha 17-06-2015, ordeno librar oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación signada con el N° 211-2014, dirigida a la contribuyente CONCEPT STORE, C.A.. (Folios 138 al 139).
En fecha 17-02-2016, se agrego oficio N° 206-15 emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-02-2016, contentiva de la boleta de notificación N° 211-2014, dirigida a la contribuyente CONCEPT STORE, C.A., Debidamente Cumplida..- (Folios 140 al 150).
En fecha 01-03-2017, se agregó diligencia presentada por la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante el cual solicito declarar la extinción de la causa por perdida sobrevenida del interés procesal en el presente Recurso. (Folios 151 al 160).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 17-02-2016, este Órgano Jurisdiccional, agregó a los autos resultas de la boleta de notificación Nº 211-2014, dirigida a la contribuyente CONCEPT STORE, C.A., debidamente practicada, quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 18-02-2016, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 18-02-2016 hasta el día de hoy 09-03-2017, ha transcurrido un (1) año, y veintiún (21) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente CONCEPT STORE, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente CONCEPT STORE, C.A., desde el día 18-02-2016, fecha esta en la cual quedó debidamente notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario remitido hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 209-2014 y 210/2014, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2014/03 de fecha 13 de enero de 2014, emanado de la División Jurídica Tributaria de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y interpuesto por el ciudadano: BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ, Apoderado Judicial de la Contribuyente CONCEPT STORE, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2013-108 de fecha 08-11-2013, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1062/2013-00496 de fecha 25-07-2013 y las planillas de liquidación Nº 0910012230001822 y 091001231000154 de fecha 26-07-2013, por concepto de multa, cada una por un monto de OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 8.025,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela asimismo comisionar al juzgado competente a fin de la practica de las notificaciones dirigidas a la y a la Contribuyente CONCEPT STORE, C.A., y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 09-03-2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK FERMÍN VIVAS.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (09-03-2017), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/lh
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