REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
206º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000064
RECURSO: BP02-R-2017-000012

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho DAIVY JOSÉ CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.214, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 2016, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano PABLO JOSÉ SANTINI MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.060.413, contra la sociedad mercantil OPTIMUS GROUP, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 2014, anotada bajo el N.° 56, Tomo 28-A.

En fecha 30 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el profesional del derecho DAIVY CATELLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.214, quien expuso oralmente sus alegatos, en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 2:30 p.m. del día dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), compareció al acto, el profesional del derecho DAIVY CATELLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso al compareciente.
I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

La representación judicial de la parte demandante recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, manifiesta su desacuerdo con la sentencia recurrida en cuanto a la cantidad de días por antigüedad, en este sentido señala que demandó el pago de 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que el trabajador comenzó la relación de trabajo en fecha 29 de junio de 2015 y finalizó en fecha 29 de enero de 2016, lo que, a su criterio lo hace acreedor de 45 días de antigüedad, pero que, la Juez del Tribunal A quo sólo condenó el pago de 35 días de antigüedad señalando que por el mes de enero de 2016, le corresponden la cantidad de 5 días de antigüedad, siendo que, por disposición de la referida norma – alega el recurrente- el trabajador se hace acreedor del trimestre completo, es decir, quince (15) días de depósito de antigüedad desde el comienzo del trimestre, por lo que considera que desde el mes de enero de 2016, ya el trabajador se había hecho acreedor de dicho concepto que no fue condenado.

Como segundo punto de apelación, denuncia su inconformidad con la improcedencia del pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto señala que la Juez de la recurrida determinó en su sentencia que el trabajador era un empleado de dirección, siendo que la representación judicial de la parte demandada nunca alegó que el trabajador era un empleado de dirección, por lo que solicita que sea declarada procedente la indemnización por despido injustificado.

El tercer aspecto de apelación versa sobre las vacaciones fraccionadas, en este sentido, señala que el trabajador laboró siete (7) meses para la empresa demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la fracción de ese período de tiempo no le corresponde al trabajador la cantidad condenada de 8,75 días, sino la cantidad de 12.25 días por concepto de vacaciones fraccionadas, los cuales deben incluir tanto los días hábiles como los días de descanso y feriados dentro del referido período, que –según su decir- multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador y reconocido por el patrono, le corresponde la cantidad de Bs. 16.333,33 y no la cantidad de Bs. 11.666,63, por lo que considera que erró la Juez del Tribunal A quo en la condena del referido concepto.

El último punto de apelación sometido a consideración de esta alzada versa sobre las cotizaciones del Seguro Social que fueron reclamadas, al respecto señala que el trabajador laboró exactamente 28 semanas para la empresa demandada, y que en la cuenta individual del trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo se relacionaban como pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cantidad de diez (10) semanas, adeudándole dieciocho (18) semanas para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que reclamó el pago de esas cantidades de dinero o que en su defecto fueran cargadas a la cuenta individual del trabajador las semanas adeudadas, durante la audiencia de juicio la parte demandada reconoció dicha deuda y que ya habían sido cargadas a la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al trabajador reclamante, pero la Juez del Tribunal A quo en su sentencia declaró improcedente el concepto, cuando –en su criterio- debió declararse procedente el concepto reclamado, pero, que al ser pagada la deuda debía entenderse como compensado el concepto reclamado.

Por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Manifiesta la parte actora recurrente su desacuerdo con la sentencia recurrida en cuanto a la cantidad de días por antigüedad, en este sentido señala que demandó el pago de 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que el trabajador comenzó la relación de trabajo en fecha 29 de junio de 2015 y finalizó en fecha 29 de enero de 2016, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses, lo que a su criterio lo hace acreedor de 45 días de antigüedad, pero que, la Juez del Tribunal A quo condenó el pago de 35 días de antigüedad con base en que le correspondían por el mes de enero de 2016 la cantidad de 5 días de antigüedad, siendo que, por disposición de la referida norma –alegó- el trabajador se hace acreedor de los quince (15) días de depósito de antigüedad desde el comienzo del trimestre, por lo que considera que desde el mes de enero de 2016, ya el trabajador se había hecho acreedor de 15 días de antigüedad, existiendo una diferencia de 10 días que hace valer en este acto.

Así las cosas, dispone el literal A, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:


“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. (…)”

En este sentido, al verificarse el inicio del tercer trimestre en la acreditación de la antigüedad, considera quien decide que le corresponde al trabajador los quince (15) días reclamados por éste concepto, de manera que, como lo alegó la representación judicial de la parte actora, ciertamente existe una diferencia de diez (10) días los cuales se acuerdan en este acto, razón por la que debe declararse con lugar este punto de apelación y modificarse la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

En consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, de la siguiente manera:

Periodo Salario Integral mensual Salario Integral Diario Garantía de prestaciones sociales Garantía acumulativa Tasa de Interés Intereses
29/06/2015 Bs. 4.4999,7 Bs. 1.499,99 0
29/07/2015 Bs. 4.4999,7 Bs. 1.499,99 15 Bs. 22.499,85 19,83 Bs. 371,81
29/08/2015 Bs. 4.4999,7 Bs. 1.499,99 Bs. 22.499,85 20,37 Bs. 753,74
29/09/2015 Bs. 4.4999,7 Bs. 1.499,99 Bs. 22.499,85 20,89 Bs. 1.145,43
29/10/2015 Bs. 4.4999,7 Bs. 1.499,99 15 Bs. 44.999,70 21,35 Bs. 1.946,05
29/11/2015 Bs. 4.4999,7 Bs. 1.499,99 Bs. 44.999,70 21,33 Bs. 2.745,92
29/12/2015 Bs. 4.4999,7 Bs. 1.499,99 Bs. 44.999,70 21,03 Bs. 3.534,54
29/01/2016 Bs. 4.4999,7 Bs. 1.499,99 15 Bs. 67.499,55 20,61 Bs. 4.693,84

Queda así condenada la empresa demandada a pagar al trabajador reclamante, por concepto de antigüedad, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.193,39). Así se decide.-

En cuanto al segundo punto de apelación, denuncia su inconformidad con la improcedencia del pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto señala que la Juez de la recurrida determinó en su sentencia que el trabajador era un empleado de dirección, siendo que la representación judicial de la parte demandada nunca alegó que el trabajador era un empleado de dirección, por lo que solicita que sea declarada procedente la indemnización por despido injustificado.

En este sentido, al revisar las actuaciones procesales, verifica este Tribunal de alzada que constituye un alegato libelar el hecho del despido injustificado por parte de la empresa demandada, en fecha 29 de enero de 2016.

En su contestación, la parte demandada niega el hecho del despido, alegando que el trabajador dio por terminada la relación de trabajo, de lo cual entiende este tribunal de alzada que se trata de manifestación de voluntad del trabajador de ponerle fin a la relación de trabajo.

Para resolver el presente punto, la Juez del Tribunal A quo estableció en su sentencia lo siguiente:

“Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama el monto equivalente reclamado por prestaciones sociales monto que asciende en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.67.499, 64), ahora bien como quiera que de autos se desprende que, el accionante efectivamente ejerció el cargo de Director de Proyectos en la demandada y que dicho cargo conforme a la disposición legal contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se encuentra clasificado como trabajador de dirección los cuales no gozan de estabilidad consagrada en el artículo 87 de la referida Ley, aunado al hecho de haber quedado establecido en autos que, la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y que la forma de culminación de la relación de trabajo culmino (SIC) por despido sin que mediara causa alguno para ello, y no siendo hecho controvertido las labores inherentes al cargo desempeñado por el reclamante, en virtud a ello, el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.”

De la revisión de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, observa quien decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, en este caso, la parte demandada negó que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, que por el contrario, la relación terminó por voluntad del trabajador, lo cual, en atención a lo dispuesto en la referida norma constituye un hecho nuevo que debió probar la parte demandada, es decir, debió aportar a los autos pruebas de que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador, lo cual no ocurrió en el caso de autos, gozando entonces de plena validez el dicho del trabajador en cuanto a la forma en que terminó la relación de trabajo, por tal motivo, contrario a lo decidido por la Juez del Tribunal A quo, considera quien decide que le asiste la razón a la parte actora apelante en este sentido, razón por la que se declara con lugar este punto de apelación y se modifica la sentencia en cuanto a este aspecto, condenándose a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.499,55). Así se decide.-

El tercer punto sometido a revisión de esta alzada versa sobre las vacaciones fraccionadas, en este sentido señala que la relación de trabajo duró siete (7) meses, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la fracción de ese período de tiempo le corresponde al trabajador 12.25 días por concepto de vacaciones fraccionadas, que –según su decir- multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador y reconocido por el patrono, le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de Bs. 16.333,29, por lo que considera que erró la Juez del Tribunal A quo al condenar 8,75 días de vacaciones, los cuales al ser días hábiles, deben incluirse los días feriados y de descanso, arrojando así la cantidad de 12,25 días.

En este sentido, dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

“Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. (…)”

Así las cosas, al tratarse de una relación de trabajo que tuvo una duración de siete (7) meses, existió a favor del trabajador el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales, por un período de quince (15) días hábiles, pero como quiera que en el presente el trabajador no laboró el año completo, le corresponde una fracción de ese período, donde debe incluirse los días de descanso y feriados, los cuales fueron reclamados en el libelo de la demanda, así las cosas, por tratarse de días hábiles y no de días continuos, de acuerdo a lo previsto en la norma arriba citada, considera quien decide que erró la Juez de la recurrida en la operación aritmética para determinar éste concepto, por lo que le asiste la razón a la parte actora apelante en cuanto a los días condenados a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a ello, considera este Tribunal de alzada que prospera en derecho la apelación formulada y modificarse la sentencia recurrida en cuanto a este punto, condenándose al pago de dicho concepto a razón de 12.25 días de salario normal, el cual quedó establecido en la cantidad de Bs. 1.333,33. Así se decide.-

En consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, de la siguiente manera:

Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2015-2016: 12.25 días x salario normal diario (Bs. 1.333,33) = DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.333,29). Así se decide.-

En cuanto al último punto de apelación sometido a consideración de esta alzada, el mismo se refiere a las cotizaciones del Seguro Social reclamadas en el libelo de demanda, al respecto señala que el trabajador laboró exactamente 28 semanas para la empresa demandada, y que en la cuenta individual del trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo se relacionaban como pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cantidad de diez (10) semanas, adeudándole dieciocho (18) semanas para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que reclamó el pago de esas cantidades de dinero o que en su defecto fueran cargadas a la cuenta individual del trabajador las semanas adeudadas, durante la audiencia de juicio la parte demandada reconoció dicha deuda y que ya habían sido cargadas a la cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero la Juez del Tribunal A quo en su sentencia declaró improcedente el concepto, cuando –en su criterio- debió declararse procedente el concepto reclamado, pero, que al ser pagada la deuda debía entenderse como compensado el concepto reclamado.

En su libelo de demanda, el actor señala que en su cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentran acreditadas para el año 2015, la cantidad de diez (10) semanas, cuando lo correcto es que se hayan acreditado veintiocho (28) semanas, que corresponden al número de semanas laboradas y que le fueron descontadas de los recibos de pago, por lo que solicita que sean acreditadas en su cuenta individual del Seguro Social las restantes dieciocho (18) semanas que adujo le adeudaba el patrono.

En cuanto a este concepto reclamado, la juez del Tribunal A quo estableció en su sentencia, lo siguiente:

“Reintegro y abono a la cuanta individual de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los aportes de las semanas omitidas por el empleador, de las cuales solicita el reintegro de 18 semanas, ahora bien, como quiera que ambas partes quedaron contestes en la audiencia de juicio, que la demandada abono las cotizaciones a la cuenta individual del Seguro Social del reclamante, las cotizaciones peticionada en el libelo, en virtud a ello forzoso es para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.”

Así las cosas, observa este Tribunal de alzada que, al momento de interposición de la demanda, la entidad de trabajo demandada había dejado de acreditar en la cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cantidad de dieciocho (18) semanas, lo que motivó al demandante a solicitar sea conminada la empresa a acreditar en dicha cuenta la cantidad de semanas adeudadas, y tal circunstancia quedó aceptada por el ex patrono, cuando en su contestación rechazó que adeude al trabajador tales acreencias, al tiempo que alegó que dicho pago estaba en trámite.

Ahora bien, siendo que después de incoada la demanda, la entidad de trabajo acreditó al trabajador en su cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales esas dieciocho (18) semanas reclamadas, tal como lo dejó establecido la Juez de la recurrida en su sentencia, así como lo manifestó la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, considera quien decide que le asiste la razón a la parte demandante en cuanto a este aspecto, toda vez que, de autos se evidenció que para el momento en que se intentó la presente demanda el actor era acreedor de las cantidades de dinero que le fueron descontadas de su recibo de pago y que no fueron acreditadas en su debida oportunidad ante el Seguro Social, pero como quiera que en el curso del proceso la parte demandada cumplió con su obligación de hacer, es decir, acreditó en la cuenta del trabajador las dieciocho (18) semanas reclamadas, y en ello convinieron ambas partes durante la audiencia de juicio, al punto que la parte actora desistió de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de sustentar su dicho, considera quien decide que ante tal situación no debió la Juez del Tribunal A quo declarar improcedente dicho concepto, ya que –como se dijo- cuando éste fue libelado existía el derecho del trabajador de reclamar al patrono el cumplimiento de dicha obligación, de manera que, lo correcto era dejar establecido que durante el curso del proceso las partes convinieron en que tal concepto fue honrado antes de la definitiva, más no haber declarado la improcedencia del concepto, como si de un monto honrado oportunamente se tratase, por tanto, se declara con lugar este punto de apelación y se modifica la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

Así las cosas, habiendo prosperado todos los puntos de apelación ante esta alzada, este Tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, se modifica la sentencia recurrida en cuanto a los días de antigüedad reclamados por el actor, condenándose a la empresa demandada a pagar dicho concepto a razón de 45 días, la procedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las vacaciones fraccionadas y la acreditación de las semanas no cotizadas en la cuenta individual del trabajador en el Seguro Venezolano de los Seguros Sociales, y como quiera que todos los conceptos reclamados fueron procedentes en la definitiva, se declara CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano PABLO JOSÉ SANTINI MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.060.413, contra la sociedad mercantil OPTIMUS GROUP, C. A.. Así se decide.-

De esta manera, queda modificado el fallo recurrido de la siguiente manera:

• Antigüedad: Bs. 72.193,39
• Indemnización por despido Injustificado: Bs. 67.499,55
• Vacaciones fraccionadas: 12.25 días x Bs. 1.333,33 = Bs. 16.333,29
• Bono vacacional fraccionado: 8.75 días x Bs. 1.333,33 = Bs. 11.666,63
• Diferencia de utilidades 2015: 15 días x Bs. 1.333,33 = Bs. 19.999,95; menos lo recibido por el demandante (Bs. 10.497,25), le corresponde la cantidad de Bs. 9.502,70
• Utilidades fraccionadas 2016: 2,25 días x Bs. 1.333,33 = Bs. 3.333,32

Total condenado:………………………………………………………… Bs. 180.528,88

Queda inalterable lo decidido por el Tribunal A quo, al no recurrirse sobre este aspecto, la condena de intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 29 de julio de 2016, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta último mes publicado y, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) regional de la ciudad de Barcelona, publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV) o en su defecto el Índice actualizado por el referido ente, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por el receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.”

Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho DAIVY JOSÉ CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.214, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia de definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 2016, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano PABLO JOSÉ SANTINI MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.060.413, contra la sociedad mercantil OPTIMUS GROUP, C. A., en consecuencia, se MODIFICA la sentencia objeto de apelación, se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada y se CONDENA a la empresa OPTIMUS GROUP, C. A., a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 180.528,88), más los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena calcular en estado de ejecución de sentencia en los términos acordados en la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total de la demanda.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario Accidental,

Abg. Brian Pino Ortiz
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario Accidental,

UJAR/BPO
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000064
RECURSO: BP02-R-2017-000012