REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciséis
206º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2014-000513
RECURSO: BP02-R-2017-000001
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de diciembre de 2016, en la que declaró SIN LUGAR la incidencia de tacha del testigo WILDER VELASCO y SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ÁNGEL RAMÓN HIDALGO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.009.958, contra la sociedad mercantil MUL-T-SISTEMA CARIBE, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2011, anotada bajo el N.° 43, Tomo A-21.
En fecha 17 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 24 de enero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN HIDALGO BOLÍVAR, arriba identificado, sin asistencia jurídica, motivo por el cual se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia. Dicho acto tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2017, a las 11:30 a.m., y en esa oportunidad compareció el ciudadano ÁNGEL RAMÓN HIDALGO BOLÍVAR, debidamente representado por el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.823, quien expuso oralmente sus alegatos, en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), comparecieron al acto, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN HIDALGO BOLÍVAR, debidamente representado por el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.823, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a los comparecientes.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:
Como punto previo, solicita la suspensión de la causa con motivo de una tacha incidental de un instrumento presentado en una audiencia de apelación celebrada ante este mismo tribunal en fecha 1° de julio de 2016, por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de marzo de 2016, alegando la falsedad de dicha documental, por lo que considera que el curso de la presente causa debe suspenderse hasta tanto sea resuelta la incidencia.
En cuanto a los fundamentos de su recurso de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, denuncia de la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a juicio de la parte apelante se violó el principio de la inmediación procesal, en virtud que, en su criterio, existen actuaciones procesales escritas, es decir, declaraciones de testigos ya celebradas y que están en el expediente, la cuales –en su criterio- debieron ser valoradas por la Juez del Tribunal A quo, de igual manera denunció el vicio de silencio de pruebas, por cuanto en su criterio, de la declaración de parte no se hizo una valoración exhaustiva ni se extrajo qué fue lo que se decidió, y de igual manera denuncia la contradicción en la sentencia por cuanto sostiene que resulta incongruente que se haya declarado sin lugar la tacha de testigo y que por otro lado se haya desechado su testimonial.
II
Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
La parte actora formula su recurso de apelación en dos aspectos esenciales, el primero de ellos, el punto previo referido a la suspensión de la causa con motivo de una tacha incidental de un instrumento presentado en una audiencia de apelación celebrada ante este mismo tribunal en fecha 1° de julio de 2016.
En este sentido, presentado como fue el instrumento que –consideró quien decide- justificaba la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que consistía en un informe médico emanado de un centro de salud público, que fue aportado por la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada en aquella oportunidad, no fue objeto de impugnación alguna de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En aquella oportunidad, por tratarse el mismo de un documento público administrativo que emanó de un centro de salud público, este Tribunal le dio la valoración correspondiente, y por tal motivo se declaró con lugar el recurso de apelación y se repuso la causa al estado de que se realizara nueva audiencia de juicio, así las cosas, el documento en cuestión ya fue sometido al control de las partes y, como ya se dijo, la parte actora hoy apelante no ejerció recurso alguno contra la decisión que valoró la instrumental y ordenó la reposición por tal motivo, en razón de ello, resulta improcedente por extemporáneo impugnar dicha documental, promovida en la audiencia de apelación de fecha 1° de julio de 2016 – folio 296 de la primera pieza del expediente- toda vez que ya este tribunal se pronunció sobre el valor probatorio del mismo en sentencia de fecha 14 de julio de 2016 que repuso la causa al estado de celebrar audiencia de juicio, en virtud que la parte demandada logró demostrar a satisfacción de esta alzada el motivo justificado de incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada el día 28 de marzo de 2016, siendo que en la audiencia de apelación celebrada el 1 ° de julio de 2016, el actor hoy recurrente no impugnó ni objetó la referida documental por su inasistencia a la audiencia de apelación, por ello, la resolución judicial que ordenó la reposición por la valoración del justificativo médico que acompañó la demandada en la audiencia de fecha 1° de julio de 2106 y que corre al folio 296 de la primera pieza del expediente, quedó firme y en consecuencia, no puede alterarse lo ya decidido por mandato del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la cosa juzgada de la decisiones judiciales, siendo así las cosas, resulta a todas luces improcedente por extemporáneo, la solicitud de suspensión de la apelación y tacha del instrumento señalado. Así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo, el segundo aspecto sometido a consideración de esta alzada se refiere específicamente a la denuncia de la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a juicio de la parte apelante se violó el principio de la inmediación procesal, en virtud que, en su criterio, existen actuaciones procesales escritas, es decir, declaraciones de testigos ya celebradas y que están en el expediente, la cuales –en su criterio- debieron ser valoradas por la Juez del Tribunal A quo, de igual manera denunció el vicio de silencio de pruebas, por cuanto en su criterio, de la declaración de parte no se hizo una valoración exhaustiva ni se extrajo qué fue lo que se decidió, y de igual manera denuncia la contradicción en la sentencia por cuanto sostiene que resulta incongruente que se haya declarado sin lugar la tacha de testigo y que por otro lado se haya desechado su testimonial.
En cuanto al primero punto de apelación, relacionado con el principio de inmediación, aunque éste no fue denunciado en los términos señalados, observa este Tribunal, de oficio, que evidentemente en la presente causa se violó el principio de la inmediación procesal, por cuanto, el Tribunal A quo procedió al realizar una reposición de la causa al estado de tomar en cuenta la declaración nuevamente de unas testimoniales, sin realizar la audiencia de nuevo, es decir, al reponer la causa al estado de evacuar solamente las pruebas testimoniales y solicitar una declaración de parte, hubo una inmediación parcial de los actos procesales, pues debió hacerse y no se hizo, la audiencia de juicio de nuevo y la juez que decidió el asunto, debió presenciar la evacuación de la totalidad de las pruebas para formar su convicción, ello por mandato previsto en la última parte del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.” Resaltado del Tribunal.-
Así las cosas, de la norma arriba transcrita se colige con meridiana claridad que es obligación del Juez que conoce del juicio evidenciar el debate probatorio completo y presenciar la evacuación de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso, a los fines de crear su convencimiento y conforme a eso decidir la causa que es sometida a su consideración, conforme al principio de inmediación procesal.
Sobre el principio de inmediación se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias como la N.° 270 de fecha 28 de marzo de 2016 y 1.186 de fecha 18 de noviembre de 2016, donde dejó establecido en ésta última lo siguiente:
“(…) De lo antes transcrito, debe esta Sala señalar que de hecho, la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio quedó fijada para el trigésimo día hábil siguiente al día 22 de mayo de 2014, que durante ese período se dio la incorporación de un Juez Temporal, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de junio de 2014, decretando mediante auto de la misma fecha, un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que ejerzan las partes los recursos legales correspondientes, reanudando la causa al cuarto día hábil siguiente en el estado en que se encontraba, y finalmente fue celebrada el día 15 de julio de 2014, el acto procesal pautado.
Por lo anterior, también se debe expresar que a pesar de la incomparecencia por parte de la actora a la tercera prolongación de la audiencia de juicio, la decisión de fondo proferida por el Juez de Instancia debió haber emanado de la Jueza Titular quien presenció el debate procesal, en la evacuación de pruebas y la exposición de alegatos, o por el Juez Temporal quien en todo caso debía comenzar la audiencia de juicio nuevamente, para garantizar el principio de inmediación.
Es por esto que, esta Sala señala que el Juez de Alzada debió considerar el principio de inmediación, a través del cual y de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”, para de este modo, otorgarle a la parte actora, la oportunidad de reponer la causa al estado en el que se realizara nuevamente la audiencia de juicio, garantizándole de esta manera, un debido proceso, ajustado a lo establecido en la ley adjetiva laboral, es decir, que el mismo Juez que escuche a las partes y presencie el debate procesal, sea el que finalmente decida sobre el fondo de la demanda interpuesta. (…)”
De esta manera, ha determinado la Sala la necesidad de velar y de garantizar que se cumpla el principio de inmediación procesal y la obligación que tienen los jueces de presenciar el debate probatorio, es decir, el Juez que va a decidir el fondo de lo debatido tiene que presenciar en su totalidad la evacuación de las pruebas y el debate probatorio, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto, en la sentencia recurrida solamente se hizo una evacuación parcial de algunos testigos y se realizó nuevamente una declaración de parte, pero se obvió por completo la evacuación del resto de las pruebas aportadas por las partes al juicio, contraviniendo -en ese sentido- lo dispuesto por este Tribunal de alzada en la sentencia en este mismo asunto en fecha 14 de julio de 2016, que repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, siendo ello así, aunque no fue denunciado en los términos señalados, este Tribunal, de oficio, considera de la revisión de las actuaciones procesales que se violó el principio de la inmediación procesal previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que consecuencialmente deviene en la nulidad de la sentencia recurrida y la necesaria reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, en el entendido que, el Juez a quien corresponda decidir el fondo del asunto deberá fijar nuevamente la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio y presenciar en su totalidad la evacuación de las pruebas aportadas por las partes al proceso, siendo ello así, considera este Tribunal de Alzada que, habiéndose denunciado la violación del principio de inmediación procesal, prospera en derecho la apelación formulada por la parte actora, por tanto, se declara con lugar el recurso de apelación, lo que deviene en la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para realizar audiencia de juicio, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando inoficioso conocer el resto de las denuncias sometidas a consideración de esta alzada. Así se decide.-
En virtud de todas las consideraciones anteriores, forzoso es para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y anularse la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de diciembre de 2016, en la que declaró SIN LUGAR la incidencia de tacha del testigo WILDER VELASCO y SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ÁNGEL RAMÓN HIDALGO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.009.958, contra la sociedad mercantil MUL-T-SISTEMA CARIBE, C. A., en consecuencia, se ANULA la sentencia objeto de apelación, y se repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, conforme al principio de inmediación procesal previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2014-000513
RECURSO: BP02-R-2017-000001
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