REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BC02-X-2017-000011

Corresponde decidir a este Tribunal Superior, la inhibición planteada el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.145, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1º de febrero de 2012, anotado bajo el N º 19, Tomo 4-A, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que intentó la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., contra Providencia Administrativa N° 00219-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 19 de agosto de 2015.

Plantea la Juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al haber señalado la Juez la existencia de enemistad manifiesta sobrevenida con el profesional del derecho RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.145, quien es apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante en nulidad, MACAU MOTORS, C.A., (parte recurrente), según se evidencia en instrumento poder, cursante de los folios 29 al 31 del expediente, manifestando que ello le impide ofrecer la imparcialidad necesaria que se requiere para conocer del procedimiento, señalando al efecto, la causal prevista en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.

Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es, la señalada en el numeral 3°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se constata que el aludido profesional del derecho RICARDO BAJARES, ya identificado, es apoderado judicial de la parte recurrente, siendo que sólo la referida Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada, y por ello, es necesaria la separación de la Juez inhibida del conocimiento de la causa, por lo tanto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada. Asimismo se le solicita sirva itinerar sistemáticamente el asunto principal signado con el N° BP02-R-2016-000456, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, 14 de marzo de 2017, siendo las tres y seis minutos de la tarde ( 3:06 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,

UJAR/ujar/HM.-
LA SECRETARIA,