REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000109

En el presente asunto, el ciudadano LUÍS MANUEL DE AZEVEDO ROVALINHO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° E-81.433.570, actuando con el carácter de Presidente de la empresa TINTORERÍA GRAN AVENIDA II, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N.º 34, tomo A-46, en fecha 15 de septiembre de 2003, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS CARRILLO CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.738, intenta demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura ANZ/058/2015, de fecha 14 de julio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta- en la que se impuso a su representada una multa por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 541.800,00), por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 4 de agosto de 2016 se recibe la demanda de nulidad y en fecha 9 de agosto de 2016 se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley para la celebración de la audiencia de juicio, las del Ministerio Público, la del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), una vez realizada la certificación de las notificaciones, en fecha 30 de enero de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 7 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandante en nulidad a la audiencia de juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente que:

”Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán acudir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal, una vez que la secretaria dejó constancia de haberse practicado las notificaciones, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte recurrente en nulidad, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS MANUEL DE AZEVEDO ROVALINHO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° E-81.433.570, actuando con el carácter de Presidente de la empresa TINTORERÍA GRAN AVENIDA II, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N.º 34, tomo A-46, en fecha 15 de septiembre de 2003, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS CARRILLO CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.738, intenta demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura ANZ/058/2015, de fecha 14 de julio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta- en la que se impuso a su representada una multa por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 541.800,00), por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando así, firme la providencia administrativa impugnada. Así se decide.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS MANUEL DE AZEVEDO ROVALINHO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° E-81.433.570, actuando con el carácter de Presidente de la empresa TINTORERÍA GRAN AVENIDA II, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N.º 34, tomo A-46, en fecha 15 de septiembre de 2003, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS CARRILLO CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.738, intenta demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura ANZ/058/2015, de fecha 14 de julio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta- en la que se impuso a su representada una multa por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 541.800,00), por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando así, firme la providencia administrativa impugnada. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

UJAR/bpo/HM
BP02-N-2016-000109