REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000037
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2017, por el profesional del derecho RODOLFO GUTIÉRREZ OLAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de diciembre de 2016, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano EUFRACIO ALEXIS MARCANO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.914.188, en contra de la sociedad mercantil GAS COMUNAL, S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 349, Tomo 2-F, de fecha 2 de julio de 1953.-
En fecha 31 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, en fecha 10 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 8 de marzo de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
I
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora recurrente, presentó escrito en fecha 10 de enero de 2017, en el que, además de ejercer recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de diciembre de 2016, solicitó a este Tribunal se pronuncie acerca del presente recurso de apelación sin realizar la audiencia oral y pública, por considerar que se trata de un asunto de mero trámite.
En este sentido, dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de determinación”
En este sentido, una vez que ha sido recibido el expediente por el Juez de alzada, éste se encuentra en la obligación de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, nótese que la norma establece de forma taxativa “fijará, por auto expreso el día y la hora”, lo cual es imperativo, mas no optativo como pretende la parte apelante, ya que, en la citada norma no se otorga al juez de alzada la facultad de disponer en qué casos podría fijar audiencias y en cuales omitir su celebración, de manera que, al tratarse de una norma de orden público, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la misma Ley, no puede el Juez relajar dicha norma por petición de las partes, y al ser ello así, debía este Tribunal de alzada fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, tal como lo hizo por auto de fecha 10 de febrero de 2017, en el que se fijó dicho acto para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
El término establecido en el referido auto (10/02/2017), se verificó en fecha 8 de marzo de 2017, oportunidad en la que se instaló la audiencia oral y pública de apelación, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), donde se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)
En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RODOLFO GUTIÉRREZ OLAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de diciembre de 2016, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano EUFRACIO ALEXIS MARCANO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.914.188, en contra de la sociedad mercantil GAS COMUNAL, S. A., con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen, quedando así, firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho RODOLFO GUTIÉRREZ OLAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de diciembre de 2016, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano EUFRACIO ALEXIS MARCANO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.914.188, en contra de la sociedad mercantil GAS COMUNAL, S. A., en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, quedando así, firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/HM
BP02-R-2017-000037
|