REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000590
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YUMILA GUERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.971.046, en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA LA VIBRADORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de abril de 1999 bajo el N º 42, Tomo 4-A expediente 621, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por decisión de fecha 3 de noviembre de 2016, basado en el principio de inmediación y tutela judicial efectiva, dejó sin efecto al audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, ordenó realizar nueva audiencia de juicio y fijó oportunidad para ello, de conformidad con el artículo 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la referida sentencia interlocutoria, ejercen recurso de apelación ambas partes, primeramente en abogado en ejercicio MIGUEL GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 162.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por otra parte, la abogada YENNY SILVEIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 106.310, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, luego de admitido en ambos efectos, se le dio entrada en fecha 11 de enero de 2017 y por auto de fecha 18 de enero de 2017, se fijó la audiencia de Apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 14 de febrero de 2017, siendo que comparecieron los abogados MIGUEL GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 162.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada YENNY SILVEIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 106.310, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, quienes expusieron oralmente sus alegatos.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cúmulo de trabajo se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para proferir el fallo, luego, siendo las 11:30 a.m. del día martes 21 de febrero de 2017, se procedió a pronunciar en forma oral el fallo sin la presencia de las partes, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en segunda instancia los siguientes términos:

I

Plantea el apoderado judicial de la ciudadana YUMILA GUERRA, que la sentencia recurrida dejó sin efecto una audiencia de juicio ya celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, donde ambas partes asistieron al debate probatorio lo cual puede perfectamente verificarse en el video de la audiencia, donde declararon los testigos y se evacuaron la mayoría de las pruebas, siendo que al ordenarse realizar nueva audiencia de juicio, le ocasionaría un daño irreparable a su representada, por lo que solicita se anule la sentencia recurrida y ordene la continuación del proceso respetándose los actos ya cumplidos realizados ante el Tribunal de la Juez que se inhibió en forma sobrevenida.

En los mismos términos, la representación judicial de la demandada FERRETERIA LA VIBRADORA, C.A., solicita se anule la sentencia recurrida, al disentir de la recurrida cuando deja sin efecto los actos ya cumplidos y ordena realizar nueva audiencia de juicio, cuando la evacuación de las pruebas puede verificarse de la grabación de la audiencia ya realizada.

II

El tribunal para decidir observa:

En fecha 15 de enero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el asunto BP02-L-2015-000153, el 25 de enero de 2016, admite las pruebas de promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha que corre al folio 129 de la primera pieza del expediente, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para las 9:00 a.m. del trigésimo (30º) día hábil siguiente a la referida fecha, siendo que en fecha 11 de marzo de 2016 – folios 134 al 137 de la primera pieza del expediente – se celebra audiencia de juicio con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, excepto una prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, cuyas resultas no constan en los autos, por lo que se acordó la continuación de la audiencia de juicio, para las 9:00 a.m. del trigésimo (30º) día hábil siguiente a la referida fecha, a los fines de evacuar la referida prueba de informes.

Pues bien, consta de autos que en fecha 24 de mayo de 2016 – folio 173 de la primera pieza del expediente – que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, Abg. Lisbeth Harris García, procede a inhibirse de conocer el asunto por razones sobrevenidas, conforme al numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por sentencia de fecha 7 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la inhibición planteada y ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación del asunto.

Consta de autos que en fecha 11 de agosto de 2016 – folio 187 de la primera pieza del expediente – el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la causa y notificadas como fueron del abocamiento, por sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2016 – folios 200 al 203 de la primera pieza del expediente – hoy recurrida por ambas partes, en virtud del principio de inmediación y tutela judicial efectiva, deja sin efecto la audiencia de juicio realizada el 11 de marzo de 2016 y ordena realizar nueva audiencia de juicio para las 9:30 a.m. del trigésimo (30º) día hábil siguiente a la referida fecha.

Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”

Se patentiza en la norma citada, el principio de inmediación, que se basa en el contacto permanente entre ambas partes y entre éstas en el juicio, mediante un proceso oral, público, gratuito, contradictorio, entendido como una serie de actos públicos que ameritan ser conocidos por los interesados y por el propio juez, quien deberá dominar todas las secuelas del proceso para convencerse de las alegaciones de los litigantes, lo que obliga al juez a estar presentes en las audiencias procesales para interrogar a las partes sobre puntos dudosos, a estar presentes en los actos de evacuación de pruebas, interrogar a las partes y los testigos y ordenar pruebas que considere necesarias en la búsqueda de la verdad para fijar criterio y convencimiento de lo que va a decidir, de allí que, es insoslayable la inmediación en el proceso laboral, como garantía a las partes, que los actos se realizan conforme lo previsto en la norma.

Es así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos ha ordenado realizar nueva audiencia de juicio, sentencia N º 270 de fecha 28 de marzo de 2016, criterio ratificado en la sentencia N º 1186 de fecha 18 de noviembre de 2016, donde se establece:

Ahora, según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Este último implica que el juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la evacuación de las pruebas. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos).
(Omissis).
Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia n° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció:
(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
En el caso que nos ocupa, verifica la Sala que tanto en primera como en segunda instancia, los actos procesales relativos a la resolución definitiva del asunto (en cada grado de jurisdicción) se ejecutaron en contravención al principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.

En primera instancia, la juez que decidió el asunto no presenció en su conjunto el debate y evacuación de las pruebas, a lo que cabe observar que, en estos casos, la percepción del juez que está presente en las actuaciones, no podrá ser sustituida por la de cualquier otro, aun cuando se trate de visualizar la práctica de las mismas. Así, al haberse iniciado la audiencia de juicio a cargo de una juez, continuando en presencia de otra en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se viola la previsión legal del artículo 6 eiusdem y el artículo 49 constitucional que consagra la garantía del debido proceso, lo que vicia de nulidad el acto.”

Así las cosas, considera este tribunal de alzada que resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por la recurrida, en aras de garantizar el principio de inmediación procesal, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde impone la obligación al juzgador que debe sentenciar la causa, de presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtenga su convencimiento, lo cual no puede ser sustituido por medios audiovisuales, ya que el Juez tiene la potestad de repreguntar a los testigos, a las partes y ordenar pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad y formar su convicción, lo cual se vería ampliamente limitado si la audiencia de juicio no se celebra en su presencia, en atención al rol activo que la relación procesal le impone al Juez del Trabajo, de allí que, considera quien de decide que debe desestimarse las apelaciones ejercidas y confirmarse en todas y cada una des sus partes la sentencia recurrida. Así se decide

III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado en ejercicio MIGUEL GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 162.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YUMILA GUERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.971.046 y SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio YENNY SILVEIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 106.310, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, FERRETERÍA LA VIBRADORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de abril de 1999 bajo el N º 42, Tomo 4-A expediente 621, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206 ° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/HM