REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000028
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSSANNA ESPOSITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de enero de 2017, que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano LUÍS AUGUSTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.299.417, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DANINKA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N.° 20, Tomo A-5, de fecha 27 de enero de 2005.-
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 27 de enero de 2017; conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 6 de febrero de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 6 de marzo de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto la abogada en ejercicio ROSSANNA ESPOSITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 68.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos.
En esa oportunidad se difirió el pronunciamiento oral del fallo, acto que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2017, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto la abogada en ejercicio ROSSANNA ESPOSITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 68.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, siendo dictado el dispositivo oral del fallo, del cual fue impuesto la compareciente.-
I
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que discrepa de lo decisión dictada por la Juez del Tribunal A quo, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar la recurrida que el actor no fue explícito al indicar los conceptos que reclama; siendo así, sostiene el recurrente que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juez incurrió en el vicio de ultrapetita ya que –manifiesta- no se está reclamando las prestaciones sociales del trabajador, pues éste se encuentra satisfecho con el monto recibido, sino que reclama las diferencias salariales que tienen su base en la documental cursante al folio 87 del expediente, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
Trata el presente asunto de recursos de apelación ejercidos por el apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 13 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró INADMISIBLE la demanda, por considerar que la parte actora no logró subsanar las omisiones de su libelo de demanda, incumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 16 de diciembre de 2016.
En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
La citada norma establece la figura conocida como el despacho saneador, el cual debe ser entendido como una institución procesal de obligatorio cumplimiento, para el saneamiento de la demanda y del resto de los actos del proceso, de conformidad con los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, de tal manera que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo de la causa, dictar una sentencia ajustada a derecho y apegada a la justicia.
Así las cosas, una vez que la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente y revisa el escrito libelar, observó que –en su criterio- la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la Juez del Tribunal A quo ordenó a la parte actora la subsanación del escrito libelar, específicamente por no cumplir con lo establecido en el numeral 3° de la referida norma, en tal sentido solicitó “Aclarar con precisión las diferencias que reclaman por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, vale decir, siendo que peticiona diferencias debe indicar con claridad los montos recibidos por cada beneficio libelado durante el tiempo que duró la relación laboral.”
En este sentido, este Tribunal Superior, una vez revisado el escrito libelar, observa que la parte actora reclama unas diferencias salariales con base a una comunicación cursante en autos al folio ochenta y siete (87) del expediente, dirigida a “TODA LA FUERZA DE VENTAS”, en donde se le reconoce a los trabajadores de la empresa demandada el pago de un salario mínimo, una asignación de vehículo, el bono de alimentación, más una comisión del 2,50% sobre las cobranzas, de lo cual observa este Tribunal de alzada que esas diferencias salariales reclamadas por el actor están detalladas en una tabla que cursa en autos de los folios tres (3) al cinco (5) del expediente, donde totaliza por dichas diferencias una cantidad cuantificada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 265.912,81), además de ello, reclama en el libelo de demanda unas diferencias por concepto de bono vacacional, vacaciones, diferencias salariales “insatisfechas”, utilidades, antigüedad, así como el pago de una indemnización por retiro justificado, los cuales, evidentemente representan reclamos por concepto de diferencia de prestaciones sociales,.
En el auto que ordenó la subsanación se le exigió al trabajador -de forma expresa- que señalara cuál era el monto recibido para verificar la diferencia de prestaciones sociales, lo cual no fue señalado ni en el libelo de la demanda ni en la diligencia donde se hizo la subsanación.
En la audiencia de apelación ante este Tribunal de alzada la parte actora recurrente señaló que no se reclaman diferencias de prestaciones sociales, sino, diferencias salariales, lo cual considera quien decide es una contradicción, por cuanto, en el libelo de demanda el actor reclama diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, incuso una indemnización por retiro justificado –como se indicó antes-, lo cual, en criterio de quien decide, resulta en una contradicción que no puede omitirse, pues la demanda debe bastarse a sí misma, debe ser congruente, específica y detallada, a los fines de que –conforme a lo demandado- el Juez sepa cuál es la pretensión del trabajador, y cuando le corresponda a la parte demandada incorporarse al proceso conozca adecuadamente qué es lo que está reclamando el demandante para así poder ejercer su defensa, lo cual no es posible en la presente causa, debido a la confusión que genera la forma en que fue redactado el libelo de demanda por tratarse de datos fundamentales que el actor no discriminó en su escrito libelar, por tal motivo, considera quien decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación ejercido y confirmarse la sentencia recurrida, lo cual no obsta para que el trabajador demandante pueda interponer nuevamente su demanda. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSSANNA ESPOSITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de enero de 2007, que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano LUÍS AUGUSTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.299.417, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DANINKA, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206 º y 158º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
BP02-R-2017-000028
UJAR/bpo/HM
|