REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-00121

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo en primera instancia, los siguientes asuntos:

1) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos Interpuesto en fecha 11 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio RAMÓN GALINDO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 80.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1988, bajo el N.º 80, Tomo 60-A-Sgdo, (ASUNTO BP02-N-2015-000021), contra el informe pericial N º DIR-ANZ 181/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que estimó, tomando como referencia la certificación médica CMO 004-14 de fecha 20 de enero de 2014, una indemnización de conformidad con el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de Bs. 302.688,95.
En fecha 13 de febrero de 2015 se admitió el recurso y se ordenaron las notificaciones de ley, por sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2015, este tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN GALINDO MOY, inscrio en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 80.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1988, bajo el N.º 80, Tomo 60-A-Sgdo, (ASUNTO BP02-N-2015-000121) en contra del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación número CMO-004-14, de fecha 20 de enero de 2014, expediente N.º ANZ-03-IE-12-0874, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, padece de: “1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M5.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cincuenta y cinco coma cinco (55) %”, que le fue notificada en fecha 17 de noviembre de 2014, según el cual el órgano administrativo corrige error material que incurrió en providencia administrativa de esa misma fecha en la que determinó “un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cinco (5) %”.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015 – folio 26 primera pieza – se admite el recurso de nulidad y se ordenan las notificaciones de ley.
Por diligencia de fecha 3 de julio de 2015, la abogada ANLYS CHINCHILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 82.986, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), solicita a este tribunal la acumulación del asunto BPO2-N-2015-000021 con el asunto BP02-N-2015-000121, lo cual fue acordado en los términos solicitados en sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2015 –folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente, llevando a partir de ese momento, el asunto BP02-N-2015-000021 la nomenclatura BP02-N-2015-000121.
3) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN GALINDO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 80.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1988, bajo el N.º 80, Tomo 60-A-Sgdo, (ASUNTO BP02-N-2015-000222), contra la certificación médica de fecha N º CM0-028-2015 de fecha 21 de abril de 2015 e informe pericial N º ANZ 053-2015 de fecha 27 de abril de 2015, en el procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional que beneficia al ciudadano NELSON RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, donde se certifica que el referido ciudadano presenta una Discopatía cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (COD CIE10:M50.1); 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10:M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y que generan una discapacidad parcial y permanente, estableciendo una discapacidad de cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%) e Informe C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y se estima una indemnización por la cantidad de Bs. 302.688,95 conforme al numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad y ordena las notificaciones de ley.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda la acumulación del asunto BP02-N-2015-000222 al asunto tramitado por ente este Tribunal Primero Superior del Trabajo (BP02-N-2015-000121), por lo que remite las actuaciones a este tribunal para su acumulación.

En fecha 30 de marzo de 2016, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se procede a la acumulación respectiva, del asunto BP02-N-2015-000222 al asunto BP02-N-2015-000121, ya acumulado también al asunto BP02-N-2015-000021, se ordenó notificar al Procurador General de la República de la acumulación y en fecha 29 de septiembre de 2016, por auto que corre al folio 180 de la segunda pieza del expediente, se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las 10:30 a.m. del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la referida fecha.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, siendo las 10:30 a.m. del día 28 de octubre de 2016, se celebró audiencia de juicio, con la presencia de los apoderados judiciales de la demandante en nulidad, sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, C. A., abogados en ejercicio RAMÓN GALINDO y VANESSA MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N.º 80.778 y 116.045; del INSTITUTO ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, por medio de sus apoderadas judiciales, abogadas ANLYS CHINCHILLA y NINOSKA GÓMEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N.° 82.986 y 46.230; del beneficiario de los actos administrativos impugnados, ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL SABINO ALMEIDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 96.426; en representación del Ministerio Público, compareció la ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público, abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, siendo evacuada la prueba testimonial en fecha 8 de noviembre de 2016, luego, por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se abrió el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo presentados en fecha 29 de noviembre de 2016, tanto por la parte demandante en nulidad, como por el tercero interesado, mientras que el ente administrativo recurrido y la representación fiscal, no presentaron informes.

En fecha 30 de noviembre de 2016, vencido el lapso de presentación de informes, se acordó dictar sentencia en el presente asunto, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 31 de enero de 2017 que corre al folio 108 de la tercera pieza del expediente, se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se dicta sentencia definitiva en primera instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A., recurrente en nulidad, alega:

Que en fecha 20 de enero de 2014 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió un acto administrativo contenido en la certificación N.° CMO-044-14, en el que certificó que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, padece de: 1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M5.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cinco (5) %, y que fue notificada de dicho acto en fecha 31 de marzo de 2014.

Destaca que contra la certificación N º CMO-044-14 de fecha 20 de enero de 2014 que establece un porcentaje de discapacidad de cinco (5%) por ciento, ninguna de las partes ejerció recurso alguno, motivo por el cual alega que la misma quedó firme y con carácter de cosa juzgada por lo que no puede cambiarse en forma alguna.

Aduce la recurrente en nulidad que, luego de haber emitido la providencia administrativa y haberla notificado a su representada, el órgano administrativo procedió a emitir una nueva providencia administrativa bajo el mismo número y con la misma fecha que la anterior, pero que en esta nueva providencia se le asignó al trabajador Nelson Rivas un porcentaje por discapacidad de cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%), de la cual fue notificada en fecha 17 de noviembre de 2014, la cual en su criterio esta viciada de nulidad, cuando altera un acto administrativo que se encontraba firme.

Señala que para justificar la emisión del nuevo acto administrativo, la administración dictó un auto que acompañó a la segunda providencia administrativa, que según su decir, es irregular pues su fecha de emisión indica que es del día 20 de enero de 2014, lo cual asegura que es falso pues, para la fecha en que se notificó de la primera providencia administrativa, dicho auto de fecha 20 de enero de 2014, no cursaba en el expediente administrativo.

Que el órgano administrativo emitió Informe Pericial sobre Investigación de Origen de la Enfermedad, en fecha 26 de mayo de 2014, y que fue notificado a su representada en fecha 13 de agosto de 2014, en dicho informe la administración estableció que el porcentaje de la pérdida de la capacidad para el trabajo quedó establecida en 55,5%, por lo que, considera que debe declararse la nulidad de dicho informe pericial, por cuanto el mismo fue realizado basándose en un porcentaje distinto al establecido en la certificación N ° CMO-004-14, el cual fue del cinco por ciento (5%), cuya certificación quedó firme y es inalterable.

Denuncia que, luego de haber dictado y notificado debidamente el primer acto administrativo, que según su decir quedó firme, y luego de haber emitido –según señala- de manera irregular el segundo acto administrativo en el que se le cambió al trabajador el porcentaje de discapacidad, la administración procede a emitir una tercera certificación médica a la cual se le asignó el N ° CMO-028-15, de fecha 21 de abril de 2015 e Informe Pericial signado con la nomenclatura GERTANZ-083-2015, de fecha 27 de abril de 2015, de las cuales fue notificada en fecha 13 de mayo de 2015 y que también recurre en nulidad.

Que para motivar la emisión de esa tercera certificación y segundo informe pericial, el órgano administrativo dictó auto en el que señala que lo hace en base a la corrección de errores materiales, en virtud de la solicitud de fecha 13 de enero de 2015 realizada por el ciudadano Nelson Rivas, un año después de la primera certificación, por lo que ya había caducado su oportunidad para ejercer algún recurso.

Que por tales circunstancias la administración incurrió en vicios que hacen anulables los actos administrativos posteriores al 20 de enero de 2014, al revocar o cambiar los actos administrativos cuando ya era imposible hacerlo, dado que el caso había sido precedentemente decidido en sede administrativa y había quedado firme.

Por ello, solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos posteriores a la primigenia certificación CMO-004-14 de fecha 20 de enero de 2014 y notificada el 31 de marzo de 2014, que estableció un porcentaje de discapacidad para el ciudadano NELSON RIVAS, en un cinco por ciento (5%), el cual según su decir quedó firme y no puede ser alterado, cuyos actos administrativos demandados en nulidad son:

- El informe pericial N º DIR-ANZ 181/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que estimó, tomando como referencia la certificación médica CMO 004-14 de fecha 20 de enero de 2014, una indemnización de conformidad con el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de Bs. 302.688,95, distinta al cinco por ciento (5%) originalmente certificado por la administración.
- La certificación número CMO-004-14, de fecha 20 de enero de 2014, expediente N.º ANZ-03-IE-12-0874, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, padece de: “1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M5.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cincuenta y cinco coma cinco (55) %”, con limitación para realizar actividades que ameriten flexión, extensión, rotaciones y laterizaciones frecuentes de las columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar, halar y empujar cargas mayores al 10% de peso corporal total, sedestación, bipedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, que le fue notificada en fecha 17 de noviembre de 2014, según el cual el órgano administrativo corrige un supuesto error material que incurrió en providencia administrativa de esa misma fecha en la que determinó “un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cinco (5) %”.
- La certificación médica de fecha N º CM0-028-2015 de fecha 21 de abril de 2015 e informe pericial N º ANZ 083-2015 de fecha 27 de abril de 2015, en el procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional que beneficia al ciudadano NELSON RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, donde se certifica que el referido ciudadano presenta una Discopatía cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (COD CIE10:M50.1); 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10:M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y que generan una discapacidad parcial y permanente, estableciendo una discapacidad de cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%) e Informe C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y se estima una indemnización por la cantidad de Bs. 302.688,95 conforme al numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, con vista a la solicitud que hizo el ciudadano NELSON RIVAS de fecha 13 de enero de 2015, un año después de la primera certificación, por lo que ya había caducado su oportunidad para ejercer algún recurso contra la certificación de fecha 20 de enero de 2014 que había establecido el grado de incapacidad en un cinco por ciento (5%).


Para sustentar su pedimento de nulidad de los actos administrativos, la recurrente, sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A., denuncia los siguientes vicios:

1. VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA:

Señala la demandante en nulidad para sustentar la denuncia que los actos administrativos recurridos infringen la institución de la cosa juzgada administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando al respecto que después de haberse emitido una providencia administrativa que quedó firme por no haberse ejercido recurso alguno contra ella, no podía la administración emitir un nuevo acto administrativo, revocando el que ya había quedado firme y resolviendo de manera diferente, pues al hacerlo incurre en un vicio de nulidad absoluta.

Alega la recurrente en nulidad que el auto que ordena emitir una nueva providencia administrativa fue motivado a la solicitud realizada por el trabajador mediante diligencia en la cual pide reponer la causa al estado de emitir nueva certificación, en virtud de haber incurrido la administración en errores materiales, pero que, como el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2014 que le fue notificado en fecha 31 de marzo de 2014, había quedado definitivamente firme, dicha certificación era irrevocable por tratarse de un acto administrativo firme.

Además, señala que el órgano administrativo extralimitó la potestad revocatoria de la administración al haber extinguido o modificado, por presuntos errores materiales, un acto administrativo firme y definitivo y que había generado derechos subjetivos a su representada.

2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA:

Señala la recurrente en nulidad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N.° 360, de fecha 24 de marzo de 2011 y la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, dictada en el expediente signado con el número 12-0481, ha establecido que la Administración a los fines de emitir un acto que deje sin efecto uno anterior, creador de derechos, a través del ejercicio de su potestad revocatoria se encuentra en la obligación de abrir un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado en el cual debe citarse o notificarse a los administrados a quienes los actos a revocarse otorgaban derechos subjetivos, a los fines de oírlos y permitirles ejercer su derecho a la defensa, por lo que, sostiene que al emitirse una nueva certificación médica y un nuevo informe pericial, sin que se hubiese abierto un procedimiento administrativo y se le haya notificado de éste, se le vulneró su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- FALSO SUPUESTO (YERRO FACTI IN IUDICANDO) en que incurrió el acto administrativo (informe pericial):

Sostiene la parte recurrente en nulidad que, el error de hecho en la apreciación probatoria se patentiza en el caso del falso supuesto o suposición probatoria, es decir, en el establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del operador de justicia, de manera falsa o inexacta producto de un error de percepción o de la desnaturalización de las actas procesales, en este sentido señala que la administración incurrió en el denunciado vicio al haber fijado como un hecho cierto que el porcentaje de discapacidad del trabajador era de cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%), estimando la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cantidad de Bs. 302.688,95, cuando en realidad la providencia administrativa N.° CMO: 004-14, estableció expresamente que el porcentaje de discapacidad del trabajador era del cinco por ciento (5%), configurándose así un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el informe pericial, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Cursa a desde el folio 81 al 251 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del expediente administrativo ANZ-03-IE-12-0874, contentivo de SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 13.690.222, en fecha 20 de noviembre de 2012, en contra de la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, C. A., de la cual observa este Tribunal lo siguiente:

Se inicia el procedimiento que dio origen al presente recurso de nulidad, mediante orden de trabajo N.° ANZ-13-0823, de fecha 16 de julio de 2013 (f. 85 y 86; p. 1), luego, en fecha 29 de julio de 2013 (f. 87 y 88; p. 1) se trasladó la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta a la sede de la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, C. A., a los fines de iniciar la investigación de origen de enfermedad.

Con ocasión de dichas inspecciones el órgano administrativo emitió informe de inspección (f. 183 al 191; p. 1) en el que determinó lo siguiente:

• EN CUANTO AL SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO:

1. Constató el órgano administrativo que la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, C. A., posee Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, con constancia de registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laborales (CSSL), de la empresa ante el INPSASEL de fecha 7 de noviembre de 2012.
2. Constató que ese evidencia presentación de informe mensual de CSSL ante el INPSASEL con fecha 28/05/2013 (Abril 2013), igualmente minuta de reunión mensual cuya fecha corresponde al 26/05/2013; sin embargo, la última reunión mensual transcrita al libro de acta se efectuó en fecha 26/06/2012, incumpliendo con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT).
3. Constató que la empresa cuenta con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) mancomunado, de acuerdo a la estructura evidenciad durante la actuación, se encuentra constituido por un (1) Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo, un (1) Asesor en materia SI-HO-A, Servicio de Asistencia Pre-hospitalaria y Traslado en ambulancias, un (1) Médico Ocupacional, Póliza de Seguros HCM Y RRHH.
4. Constató que la empresa cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), aprobado por el CSSL de la empresa en noviembre de 2012.

• EN CUANTO A LA VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DEL PUESTO DE TRABAJO DEL TRABAJADOR NELSON RIVAS (según el trabajador):

1. Descripción de la actividad según el trabajador: La labor consistía en “Trabajos en Tornos: Reparación de impulsores aproximadamente 1 semana del mecanizado, Reparación de cajeras dependiendo del tamaño 1 semana de fabricación de bocinas de 2 a 3 días hasta 1 semana dependiendo del tamaño, fabricación de anillos y candados etc. Todo dependiendo la cantidad y los diametro a las piezas a fabricar. Trabajo en fresadoras: Fabricación de cuñeros de distintos diámetros a los ejes de las bombas y Reparación de cajeras y Lapeado aproximadamente 1 semana de trabajo etc” (sic).
2. En cuanto a la descripción de la actividad (según el empleador): El objetivo principal del cargo de Operador de Máquinas es ejecutar y cumplir los procedimientos de la operación para la reparación de piezas y todas aquellas actividades inherentes al cargo. Entre sus principales responsabilidades está: Ejecutar y cumplir los procedimientos y especificaciones para la operación de reparación de piezas; asegurar el uso correcto de los equipos durante el proceso de reparación; asegurar el cumplimiento de los procedimientos de calidad en los procesos de reparación o construcción de las piezas, mediante la verificación del cumplimiento de las especificaciones dadas; fabricación de piezas según planos y trabajar con seguridad en el área.
3. Herramientas y equipos utilizados: Laves combinadas, mandarrias de bronce y plástico, barras de cilindrado interno para torno, herramientas de corte, calibrador, micrómetro, alexómetro, tornos, fresadora, rectificadora, esmeril de banco, mechas, carruchas, puente grúas, equipo de elevación manual de cargas (señorita), montacargas.
4. Equipos de protección personal: Botas de seguridad, lentes de seguridad, guantes.

• ANÁLISIS DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL OPERADOR DE MÁQUINAS:

1. Función principal: Reparación de bombas centrífugas, fabricación de piezas para bombas centrífugas.
2. El trabajador realiza las siguientes tareas: Retira la orden de trabajo del día, y el plano (medidas, tipo, etc.) de la pieza a fabricar, y la materia prima o material a utilizar, de acuerdo al peso del material los trabajadores utilizan una carrucha, montacargas, o equipote levantamiento de carga manual (señorita). El trabajador opera el montacargas para el traslado de piezas con pesos elevados hasta el lugar del equipo para realizar el trabajo de fabricación y/o reparación.
3. Torno: El trabajador realiza con al operación de este equipo la fabricación de piezas correspondientes a los elementos internos de las bombas tales como: anillos, bujes, cajeras, ejes, bocinas, entre otras piezas; el trabajador coloca la materia prima que consiste en una pieza o barra de acero inoxidable, también pueden ser utilizados otros materiales como nitronic (más fuerte que el acero), y bronce, y procede a efectuar el mecanizado de la misma de acuerdo a la características (tipo, material, etc), requeridas para la fabricación; la pieza a transformar puede tener un peso mínimo aproximado de 20 Kg., y máximo de 30 Kg., según la información aportado por trabajadores en el área (que ocupan el mismo cargo motivo de la actuación). El torno consta de un plato giratorio para justar la pieza, porta herramientas (se realiza el cambio dependiendo de la forma requerida para la fabricación), punto móvil (varia el peso) y refrentado, cilindrado externo e interno, carro longitudinal y transversal, el torno varia la altura y punto móvil.
4. Fresadora 2: Se utiliza para realizar la perforación de piezas (fresado de cuñero, entre otras), el ajuste del equipo se realiza de forma manual, cambiar herramienta, etc., se pueden perforar aproximadamente 2 piezas como mínimo y máximo 4 por día (según la información suministrada por los trabajadores para el momento de la actuación).
5. Fresadora 3: Las mismas funciones que la fresadora 2, varia el tamaño del equipo y posee mecanismos para su operación (subir, mover, etc.).
6. Rectificadora: Se utiliza para rectificar las caras de las piezas.
7. Esmeril de banco: Usado para afilar las herramientas de corte. El trabajador adopta posturas corporales tales como: bipedestación prolongada y dinámica (con desplazamientos), flexión y rotación del tronco, flexión y extensión de brazos y muñecas, levanta los brazos por encima del hombro, flexión de los codos, halar, empujar, levantar de forma manual y trasladar cargas de pesos variados, con un mínimo de carga aproximado de 20 Kg. y máximo de 30 Kg., para pesos elevados utilizan carruchas, montacargas o señorita, según la información aportada por los trabajadores del área y cargo, trabajo repetitivo y frecuente, sobre esfuerzo, expuesto a vibración localizada, adopción de posturas forzadas, jornada laboral de ocho (8) horas, de lunes a viernes, sábados de ser necesario, en oportunidades con ocho (8) horas extraordinarias.

• FACTORES DE RIESGO IDENTIFICADOS DURANTE LA ACTUACIÓN, PRESENTES EN EL LUGAR DE TRABAJO.

CRITERIO HIGIÉNICO:
1. Mecánicos: Caídas a nivel, caídas a diferente nivel, golpeado por o contra equipos o herramientas, atrapado por equipos con movimiento giratorio. Sistema de Prevención o Control Existentes: Orden y Limpieza. Uso de equipos de protección personal (calzado de seguridad, guantes, lentes contra impacto).
2. Condiciones disergonómicas: Condiciones propiciadas por la manipulación manual de cargas, esfuerzos y posturas sostenidas, movimientos repetitivos.
3. Físicos: Calor: Elevación de temperatura emanada de los equipos en operación o funcionamiento, y/o factores climáticos (sol). Ruido: proveniente de los equipos presentes en ls áreas de trabajo y que ameritan el uso de protectores auditivos. Vibración: Las emitidas por los equipos en operación. Iluminación: Disminuye en el área de trabajo en horas de la tarde, y en periodos de nubosidad por lluvia (según lo manifestado por los trabajadores del puesto/cargo durante la observación de las actividades).

CRITERIO EPIDEMIOLÓGICO. MORBILIDAD:

La empresa consigna morbilidad periodo enero-noviembre 2012, donde se establece:
1. Patologías detectadas: Afección en columna lumbosacra.
2. Cantidad de casos: 4.
3. Área o departamento de Ventas: 1
4. Área o departamento de Administración: 1
5. Área o departamento de Operaciones: 1
6. Área o departamento de Planta: 1

El funcionario del órgano administrativo reseña que para el informe tomó únicamente las patologías relacionadas al sistema osteomuscular (lumbosacra).

CRITERIO CLÍNICO Y PARACLÍNICO:
El empleador debe consignar las consultas impartidas por el servicio médico de la empresa, del trabajador Nelson Rivas, motivo de la actuación, donde indique fecha, motivo y diagnóstico de las consultas, asimismo, debe consignar el tiempo efectivo de trabajo y tiempo de reposo médico del trabajador en la empresa, en sobre cerrado a la coordinación médica de la Diresat Anzoátegui (INPSASEL), en un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la entrega del informe.


• CONCLUSIONES:
De acuerdo con la revisión y observación del puesto de Operador de Máquinas, se obtiene la siguiente información:
1. El trabajador Nelson Rivas tiene un tiempo de permanencia de 1 año, 7 meses, 2 días de labores en la empresa, ocupando el puesto y/o cargo de Operador de Máquinas.
2. El tipo de trabajo incluye en general bipedestación de tipo estática y dinámica por periodos prolongados; movimientos repetidos en miembros superiores.
3. Flexión y torsión de tronco; adopción de posturas forzadas y sostenidas (sobre esfuerzo), exigidas según la actividad de fabricación y reparación de piezas.
4. Características de carga: Las tareas implican halar, empujar, trasladar, levantar cargas variables (No suministrados los pesos exactos por la empresa).

Luego de realizar la investigación del origen de enfermedad ocupacional, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite la certificación médica signada con el N.° CMO-004-14, en fecha 20 de enero de 2014 (f. 194 al 196; p. 1), en la que determinó que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, padece de: “1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M5.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cinco (5) %, con limitaciones para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestación, bipedestación y marchas prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en la columna vertebral.”

Cursa a los folios 197 y 198 de la primera pieza del expediente, constancia de notificación a la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, C. A., que fue firmada en señal de recibido por el apoderado judicial de la entidad de trabajo, Abg. Ramón Galindo, en fecha 31 de marzo de 2014.

Cursa a los folios 199 y 200 de la primera pieza del expediente, constancia de notificación al ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, habiéndose practicado dicha notificación en forma personal, en fecha 15 de mayo de 2014.

Luego, cursa al folio 201 de la primera pieza del expediente, auto en el que el órgano administrativo ordenó emitir una nueva certificación médica en la que se ordena la corrección de la anterior, por considerar que se incurrió en error material involuntario al determinar un porcentaje de por discapacidad del cinco por ciento (5%), siendo lo correcto cincuenta y cinco por ciento (55%), en virtud de los estudios médicos que constan en la historia médica N.° ANZ-001944-12, ordenando, en consecuencia, que en esta nueva certificación a emitir se indique que el porcentaje por discapacidad es del cincuenta y cinco por ciento (55%).

Desde el folio 202 al 204 de la primera pieza del expediente, cursa certificación médica fechada 20 de enero de 2014, en la que determinó que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, padece de: “1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M5.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cincuenta y cinco coma cinco (55,5) %, con limitaciones para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestación, bipedestación y marchas prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en la columna vertebral.”

En fecha 26 de mayo de 2014, el órgano administrativo emitió informe pericial en el que determinó que el monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT es de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 302.688,95), que fue notificada en fecha 16 de junio de 2014 al ciudadano NELSON RIVAS (f. 205 al 207; p.1), en fecha 13 de agosto de 2014, a la representante legal del patrono, Abg. Vanessa Morales (f. 208 al 210; p.1).

Cursa al folio 211 de la primera pieza del expediente constancia de haberse notificado al empleador FLOWSERVE DE VENEZUELA, C. A., en la persona de Yohany Pinta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 17.733.502, de la certificación médica N.° CMO-004/2014 de fecha 20 de enero de 2014.
Cursa a los folios 213 al 214 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por el ciudadano Nelson Enrique Rivas Rondón, en el que solicita se le expida una nueva certificación en virtud de los errores materiales cometidos por la administración, además, señala la disparidad entre la certificación cursante en el expediente y la recibida por él mismo, igualmente señala que en el informe pericial se indica que la discapacidad del trabajador es del 55,5%, así como otros errores de forma tales como su número de cédula y frases repetidas.

Con base en el escrito anterior, el órgano administrativo dictó auto en fecha 19 de enero de 2015 (f. 136 y 137; p. 1) en el que deja sin efecto el auto de corrección de errores materiales de fecha 20 de enero de 2014, la certificación médica CMO-004-14 de la misma fecha y el informe pericial N.° 181/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, y ordenó emitir una nueva certificación médica donde se corrigen todos los errores materiales señalados, así como la emisión de un nuevo informe pericial.

En fecha 21 de abril de 2015, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emite certificación medica signada con la nomenclatura CMO-028-15, en la que estableció que se trata de: “1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cincuenta y cinco coma cinco (55,5) %, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar, halar, empujar cargas mayores al 10 % del peso corporal total, sedestación, bipedestación y marchas prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en la columna vertebral”.

Cursa a los folios 221 y 222 de la primera pieza del expediente, constancia de haberse notificado personalmente al ciudadano NELSON RIVAS -de la referida certificación- en fecha 27 de abril de 2015.

En fecha 27 de abril de 2015, el órgano administrativo emitió informe pericial en el que determinó que el monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT es de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 302.688,95), que fue notificada en fecha 6 de mayo de 2015 al ciudadano NELSON RIVAS (f. 239 al 242; p.1).

Cursa a los folios 244 al 249, constancia de haberse notificado a la entidad de trabajo FLOWSERVE DE VENEZUELA, C. A., de la de la certificación médica de fecha 21 de abril de 2015, signada con la nomenclatura CMO-028/2015, y del informe pericial de fecha 27 de abril 2015; ambos actos administrativos notificados en fecha 13 de mayo de 2015, recibidos por el ciudadano Yohany Pinta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 17.733.502.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

El ente administrativo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la audiencia de juicio, procedió a sostener la validez y legalidad del acto administrativo cuestionado, formuló contestación al recurso, según escrito que corre de los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza del expediente, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado, al señalar que se cumplió con el protocolo de inspección para la tramitación de la investigación de Origen de Enfermedad, hasta llegar a la emisión de la certificación médica de fecha 20 de enero de 2014, pero que la administración se percató de la existencia de un error material en dicha certificación y procedió a su corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 20 de enero de 2014 dejando constancia que el porcentaje de correcto era 55,5% y no del 5%, motivo por el cual se ordenó la emisión de una nueva certificación médica signada con la nomenclatura CMO-004-14, de esa misma fecha 20 de enero de 2014, y de ésta se notificó nuevamente al patrono en fecha 17 de noviembre de 2014. Además, señala que conforme a lo anteriormente señalado, en fecha 26 de mayo de 2014 se emitió informe pericial signado con la nomenclatura DIR-ANZ 181/2014 que fue notificado al trabajador en fecha 16 de junio de 2014 y al patrono en fecha 13 agosto de 2014.

Señala la representación del órgano administrativo que en el caso de autos no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso a la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, C. A., toda vez que –sostiene- en el procedimiento administrativo la empresa tuvo conocimiento del procedimiento de investigación de origen de enfermedad y presenció y participó en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas y recaudos requeridos, además que no desconoce la enfermedad sufrida por el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento de investigación de origen de enfermedad no está estructurado con base en el principio del contradictorio.

Señala que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado carece de fundamentación, al señalar la recurrente que la administración al corregir la certificación médica originaria N.° CMO-004-14, de fecha 20 de enero de 2014, donde se otorgó un porcentaje de discapacidad del 5% al ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, cambiándolo al 55,5% le causó un gravamen a su representada por cuanto el monto calculado en el informe pericial estaba muy por encima de lo que debió calcularse como indemnización, si se hubiese hecho a razón del 5%. Sostiene la representación del órgano administrativo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la administración podrá corregir errores materiales o de cálculo en cualquier tiempo, que lo ocurrido en el procedimiento administrativo se debió a la potestad de revisión de la administración a través de su poder de autotutela, según el cual la administración puede pronunciarse sobre todos los asuntos que sean oportunos para la resolución del caso sometido a consideración, aun cuando no hayan sido alegados por los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la misma Ley.

Alegó que aun cuando un acto administrativo se encuentra afectado de anulabilidad, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela puede revocar dichos actos por razones de mérito, independientemente de los vicios que padezcan, por lo que considera que en el presente caso no se materializó el vicio de falso supuesto invocado, por cuanto la administración tomó en consideración las circunstancias de hecho que originaron las certificaciones médicas y los informes periciales.

En cuanto al denunciado vicio de violación de la cosa juzgada administrativa, alega la representación del órgano administrativo al corregirse la primera certificación emitida con un porcentaje de discapacidad de cinco por ciento (5%), no se dictó otro acto administrativo, sino más bien re-imprimió de forma íntegra el contenido del acto, subsanando el error material involuntario cometido.

Concluye señalando que resulta evidente que al momento de la elaboración o trascripción del acto administrativo N.° CMO-004-14, de fecha 20 de enero de 2014, el funcionario actuante incurrió en un error material involuntario de cálculo al establecer un porcentaje por discapacidad de cinco por ciento (5%), ya que por disposición expresa del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, no correspondía dicho porcentaje, por lo que mal podía la parte recurrente señalar que se le causó un gravamen con la emisión de los informes periciales, al haberse calculado la indemnización al trabajador a razón del 55,5%, pues de haberse calculado al 5%, esto sería en detrimento de los derechos subjetivos del trabajador lesionado.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2017 – folios 109 al 117 de la tercera pieza del expediente – la representación del Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

I.) Pruebas promovidas por el ente administrativo:

Promovió como prueba de informes que se oficiara a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para que remita copia certificada de la HISTORIA MÉDICA OCUPACIONAL N.° 001944-12 del ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, cuyas resultas constan en autos desde el folio ocho (8) al noventa y dos (92) de la tercera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, allí se reflejan exámenes y evaluaciones médicas que sirvieron de sustento para la certificación de la enfermedad ocupacional por parte de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT), es de acotar que la referida historia médica no violenta el derecho a la intimidad y el secreto profesional al no ser objetada su evacuación por el propio paciente, tercero interesado ciudadano NELSON RIVAS RONDON. Así se decide

Promovió como prueba testimonial la declaración del ciudadano ADALBERTO REYES, C.I. 8.332.218, en su condición de médico ocupacional activo y adscrito al INPSASEL, haciendo vida en GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, quien tiene competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades o accidentes de trabajo. El acto de evacuación de dicha prueba se efectuó en fecha 8 de noviembre de 2016, al cual compareció el referido ciudadano, quien fue debidamente juramentado y declaró sobre las preguntas formuladas por la apoderada de INPSASEL y las repreguntas del apoderado judicial de la demandante en nulidad.

La representación de la parte promovente INPSASEL pidió al testigo que informara –según su experiencia- si el 5% sería el otorgado por una hernia discal al trabajador Nelson Rivas, según el baremo nacional de asignación, a lo que contestó que “no se corresponde”. Luego, le pidió al testigo que dijera cuál es el procedimiento aplicable, en el caso del ciudadano Nelson Rivas, para calcular el porcentaje de discapacidad, a lo que contestó que en cuanto a la determinación del porcentaje de discapacidad desde el año 2013, el INPSASEL emplea un baremo que fue elaborado por un grupo de expertos, que consta de dos partes, una de ellas un baremo llamado “A” y un baremo llamado “B, cuya suma arroja el porcentaje final de discapacidad, el baremo “A” incluye elementos anatómicos, es decir, las lesiones y las limitaciones por enfermedad o por accidente, mientras que el baremo “B” comprende elementos de participación y de desarrollo de actividades tanto en la vida personal como en el entorno socio-laboral del trabajador, señaló que en el caso de una hernia discal se evalúa al trabajador desde el punto de vista médico y se consulta posteriormente informes paraclínicos, siendo estos, estudios como la tomografía, según la enfermedad que tenga el trabajador, una vez realizada la evaluación se procede al cálculo de acuerdo con el baremo “A”, sumando el porcentaje que determine la enfermedad con la limitación y al resultado se le calcula el 80%; luego se aplica el baremo “B” realizando una operación similar a la anterior, pero sin aplicarle el porcentaje anterior, sino el 20% y la suma de ambos baremos corresponde al porcentaje de discapacidad. Por último, le preguntó al testigo si el porcentaje del 55,5% sería el más ajustado, con aplicación del baremo nacional, a la patología por enfermedad que se le certificó al ciudadano Nelson Rivas, a lo que contestó que en su opinión es bastante factible, pero que, según su opinión ese porcentaje pudiera variar muy poco, dado que de acuerdo a los elementos que están en el expediente pudiera existir una apreciación distinta en cuanto a la aplicación del baremo.

En la oportunidad de repregunta la parte demandante en nulidad, preguntó al testigo si tenía conocimiento sobre las causas por las cuáles se recurrió en nulidad las certificaciones de enfermedad ocupacional en este juicio, a lo que contestó que sabe que fue por un error material en cuanto al porcentaje de discapacidad que se le asignó al ciudadano Nelson Rivas. Preguntó si conoce las causas por las cuales se delata el vicio de violación de cosa juzgada administrativa, con relación a las dos certificaciones de enfermedad ocupacional impugnadas en el juicio, a lo que contestó que no conoce las razones (dicha pregunta fue desechada por petición del INPSASEL, ya que el experto es médico y por tanto desconoce los términos jurídicos). Preguntó al testigo si trabaja para el INPSASEL, y de ser afirmativa su respuesta que indicara qué cargo ocupa y a qué se dedica, a lo que respondió que efectivamente trabaja en el INPSASEL como médico ocupacional. Preguntó al testigo si conoce el informe de la Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL en el que se reconoció que las hernias discales son un padecimiento que sufre asintomáticamente entre un 20% y un 40% de la población, sin que ésta tenga nada que ver con la relación de trabajo, a lo que contestó que desconoce el referido informe. Preguntó al testigo si puede un trabajador que ha sido discapacitado o que al menos se le haya establecido un porcentaje de discapacidad de 55% para su trabajo, seguir prestando los servicios que venía prestando anteriormente, a lo que contestó que si la discapacidad es parcial permanente, esa certificación establece unas limitaciones, las cuales obligan al patrono a adaptar las situaciones laborales a esas limitaciones establecidas por el INPSASEL en la certificación. Preguntó si un trabajador con ese nivel de discapacidad puede seguir laborando para otra empresa, a tiempo completo. (Dicha pregunta fue desechada por petición del INPSASEL, dada su impertinencia)

El tribunal desecha la testimonial, el ser un funcionario activo dependiente del ente administrativo que dicta el auto cuya nulidad se demanda en la presente causa. Así se decide

2.) Pruebas de la parte demandante en nulidad

La parte demandante en nulidad no promovió pruebas, ratificó las copias certificadas del expediente administrativo (folios 81 al 252 primera pieza), se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos contenidos en expediente administrativo ANZ-03IE12-0874. Así se valora

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

La parte recurrente en nulidad señala que el ente administrativo violó la cosa juzgada administrativa, previsto como causal de nulidad absoluta del acto administrativo en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al cambiar un acto que se encontraba firme e inalterable al no recurrirse en nulidad por los interesados y que le creó derechos particulares cuando se dictó la providencia N º CMO-004-14 de fecha 20 de enero de 2014 que certificó que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, padece de: “1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M5.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cinco (5) %, con limitaciones para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestación, bipedestación y marchas prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en la columna vertebral.” Sostiene la demandante en nulidad que, al dictarse un acto administrativo de informe pericial que no se atenga al porcentaje de discapacidad establecido del cinco por ciento (5%), una corrección del acto de la misma fecha de emisión que es irregular por que fue posterior a su notificación el 31 de marzo de 2014, con una discapacidad distinta, ahora del CINCUENTA Y CINCO COMA CINCO 55,5 % invocándose errores materiales y una nueva certificación con informe pericial, basados en hechos ya decididos, vulneran según su decir, la cosa juzgada administrativa del acto originario.

Al respecto, es preciso señalar que la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico” (Lavilla Alsina, Landelino, “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Revista de la Administración Pública No. 34, Madrid, Enero-Abril de 1961, p. 54.).

Se ha establecido doctrinariamente que, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

Ciertamente, el numeral 2 º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
2º Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

La jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa en sentencia N º 1163 de fecha 5 de agosto de 2009, con relación a la denominada “cosa juzgada administrativa” que invoca a su vez la sentencia N ° 00413 del 9 de abril de 2008 (caso: Sara Franceschi de Corao y otros contra el Ministerio del Interior y Justicia), estableció lo siguiente:
“…Respecto a alegatos similares referidos a la “cosa juzgada administrativa” en reiteradas oportunidades la Sala ha acogido la doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177).
De acuerdo con lo anterior, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias.
En este sentido, cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aún cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal.
En este contexto, se suele utilizar esta terminología para indicar que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que, conforme con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración.
De esta manera, se trata de dos áreas distintas del derecho, una desarrollada en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad…”.
Conforme al criterio jurisprudencial – ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia citada N º 1163 de fecha 5 de agosto de 2008 – cuyo contenido comparte quien decide, que resulta jurídicamente incorrecto alegar que una determinada providencia administrativa quebranta la “cosa juzgada administrativa” para hacer alusión a un acto que ya ha sido revisado por la Administración y que no puede, por tanto, ser nuevamente conocido por ésta (supuesto que da lugar a la nulidad absoluta conforme a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), puesto que la institución procesal de la cosa juzgada está exclusivamente reservada al ámbito jurisdiccional.
En este orden de ideas, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela”.
Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid., entre otras, sentencia Sala Político Administrativa N ° 00625 del 20 de mayo de 2009).
En cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la facultad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
De allí que, conforme al criterio jurisprudencial citado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a la Administración para revisar de oficio sus propios actos, a través de distintas potestades -convalidatoria, correctiva, revocatoria y anulatoria- que precisan de requisitos particulares y operan bajo supuestos de hecho igualmente distintos.
En el contexto señalado, la potestad correctiva se encuentra prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:
“La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”
La citada sentencia N º 1163 de fecha 5 de agosto de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la facultad correctiva de la Administración, señala lo siguiente:

“Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”, pero en los artículos 81, 82 y 83, respectivamente, en los cuales se establece para cada caso, las formas y el alcance de las distintas facultades que en ellos se contemplan.
Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración. (Vid., sentencia de esta Sala N ° 00762 del 1° de julio de 2004).”
Siendo así las cosas, en el caso de autos, consta del expediente administrativo 81 al 252 de la primera pieza del expediente, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, inicia investigación de origen de enfermedad según solicitud de fecha 20 de noviembre de 2012 realizada por el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, y conforme al procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certifica lo siguiente: “que se trata de: 1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M51.1), enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo – LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cinco (5) % el inicio de la investigación (….)”
Se evidencia oficio de notificación CMO-NE-004-14 de fecha 20 de enero de 2014 donde se notifica a la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A., de la referida certificación, la cual fue notificada en fecha 31 de marzo de 2014. a las 8:40 a.m. la recibe el ciudadano RAMÓN GALINDO C.I. 4.216.217, igualmente, consta notificación al ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDON, el 13 de mayo de 2014, según oficio CMO-NT-004-14 DE FECHA 20 de enero de 2014, aparece la firma del referido ciudadano.
Luego aparece auto fechado 20 de enero de 2014, donde la administración invoca el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala un error material en determinar un porcentaje de discapacidad del cinco (5) %, afirmando que era lo correcto un porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55) %, en virtud de los estudios médicos que constan en la historia médica N º ANZ-001944-12, luego emite nueva certificación de fecha 20 de enero de 2014 con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y cinco coma cinco (55,5) %, para luego fijar en fecha 26 de mayo de 2014, según actuación DIR/ANZ 181/2014 un informe pericial por la cantidad de Bs. 302.688,95, cuya actuación fue notificada en fecha 16 de junio de 2014 al trabajador y el 13 de agosto de 2014 a la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A.
Consta de autos notificación a la empresa recurrente del acto administrativo de fecha 20 de enero de 2014, corregido, el 17 de noviembre de 2014.
Luego, en el expediente administrativo N º ANZ-03-IE-12-0874, corre a los folios 237 y 238 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 19 de enero de 2015, donde con fundamento en los artículos 53 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vista la solicitud realizada por el ciudadano NELSON RIVAS, quien alegó errores materiales en que incurrió la GERESAT ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, en cuanto al porcentaje establecido, la disparidad de la cédula de identidad, la edad del trabajador y la mención dos veces de municipio Simón Bolívar, la administración deja sin efecto el auto de corrección de errores materiales de fecha 20 de enero de 2014, la certificación médica CMO-004-14 de la misma fecha e informe pericial N º 181/2014 de fecha 26 de mayo de 2014 – actuaciones que corren de los folios 115 al 134 del expediente – y ordena emitir nueva certificación médica e informe pericial y ordena notificar a las partes.
Corre de los folios 218 al 220 de la primera pieza del expediente que se expide nueva certificación médica N º CM0-028-2015 de fecha 21 de abril de 2015 e informe pericial N º ANZ 083-2015 de fecha 27 de abril de 2015, en el procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional que beneficia al ciudadano NELSON RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, donde certifica que el referido ciudadano presenta una Discopatía cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (COD CIE10:M50.1); 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10:M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y que generan una discapacidad parcial y permanente, estableciendo una discapacidad de cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%) e Informe C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y se estima una indemnización por la cantidad de Bs. 302.688,95 conforme al numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT.
Pues bien, constata quien decide que el ente administrativo consideró que el porcentaje de discapacidad que corresponde al beneficiario de la certificación médica y del informe pericial, no es el cinco (5%) por ciento sino el cincuenta y cinco coma cinco (55,5%) por ciento, por lo que, procedió a corregir el error material conforme a la potestad de rectificación que le otorga el artículo 84 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, basado en la existencia de errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, todo ello basado, en la autotutela de sus actos.
Si bien es cierto que ello es permitido al ente administrativo, no deja de observar quien decide, la irregularidad de la corrección de certificación de la misma fecha 20 de enero de 2014, en el sentido que las partes ya habían sido notificadas de la certificación CMO-004-14 de fecha 20 de enero de 2014, que estableció la discapacidad en un cinco por ciento (5%) a saber, la empresa el 31 de marzo de 2014 y el beneficiario el 13 de mayo de 2014, por lo que mal pudo la administración dictar un auto posterior a las notificaciones y que sea de fecha 20 de enero de 2014, indiscutiblemente, la administración no pudo dictar el auto de corrección en esa fecha, por lo que, se insiste, si bien la administración tiene la potestad de corregir un error material numérico o de cálculo, de oficio y en cualquier tiempo, sin más requisitos o condiciones que los establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no puede es alterar la sucesión de actos con fechas que no corresponden a la realidad, violando así lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los requisitos que todo acto administrativo debe contener, como el lugar y la fecha.
Continuando el hilo argumental, en fecha 19 de enero de 2015, el ente administrativo hace uso de su facultad de autotutela, esta vez de revocatoria, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y anula, deja sin efecto todas las actuaciones anteriores, desde el 20 de enero de 2014 hasta la referida fecha, basado en las inconsistencias en cuanto al porcentaje de discapacidad, error en la edad del beneficiario, error en la cédula, entre otras, y ordena emitir nueva certificación e informe pericial.
Ello evidencia que la misma Administración, en ejercicio de la autotutela de sus actos, corrigió la irregularidad avizorada por quien decide, en cuanto a la inconsistencia de la fecha (20 de enero de 2014) y la consecución de los actos, aunque basado en motivos distintos, como errores materiales, ordenó notificar su actuación rectificadora, para que los administrados puedan ejercer los recursos de ley, de allí que, ante el desorden cronológico y la cantidad de autos donde se ordenan las correcciones, lo cierto es que al fin de cuentas, la Administración por actuación de fecha 19 de enero de 2015, corrigió su actuación y ordena una nueva certificación como en efecto se hizo en fecha 21 de abril de 2015 bajo la nomenclatura CMO-028-15 así como un nuevo informe pericial N º ANZ 053-2015 de fecha 27 de abril de 2015 y ordenó notificar a los interesados, por lo que con tal actuación no se vulneró la denominada cosa juzgada administrativa en detrimento de la parte hoy recurrente.
Tal aseveración, tiene sustento normativo en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le permite a la Administración en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, ello denota una facultad rectificadora de sus actos prevista en la ley, enmarcada en el principio de legalidad de los actos, conforme lo prevé el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
Corresponde así a la Administración la revisión de oficio de sus actos, con lo cual garantiza la seguridad jurídica que no es sólo estabilidad en las decisiones sino también respeto a la legalidad, aplicación correcta de las leyes, por tanto, no se sacrifica la seguridad jurídica cuando la administración revisa su actuación y corrige un acto, al contrario, se garantiza con ello que su actuación debe estar apegada a la ley y al derecho.
El asunto de fondo, la controversia principal en la presenta causa, estriba en que la Administración en acto de fecha 20 de enero de 2014, dejó establecido una discapacidad de un cinco (5%) por ciento, siendo que la misma Administración consideró errada su actuación señalando que conforme al procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional que beneficia al ciudadano NELSON RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, se certifica que el referido ciudadano presenta una Discopatía cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (COD CIE10:M50.1); 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10:M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y que generan una discapacidad parcial y permanente, estableciendo una discapacidad de cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%) e Informe C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y se estima una indemnización por la cantidad de Bs. 302.688,95 conforme al numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT.
La demandante en nulidad pretende, basado en un error reconocido por la Administración en cuanto al porcentaje de la discapacidad, preservar la inmutabilidad e ininpugnabilidad del acto que considera definitivo y que a su decir, causó estado y no puede cambiarse ni corregirse, con el argumento que transcurrió el lapso de caducidad del acto de fecha 20 de enero de 2014 y el mismo a su decir, conserva su vigencia y legalidad, al crearle derechos particulares, vale decir, que el porcentaje debe ser (5%) y no un (55,5%), por lo que, al corregir o cambiar la administración el porcentaje, considera que se vulneró el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo así las cosas, lo cierto es que en el caso de autos, no hubo vulneración del numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues cuando esta norma prevé en la parte final, salvo autorización expresa de la ley, a la Administración se le autoriza por aplicación del artículo 84 ejusdem, revisar de oficio sus actos para corregir errores materiales o de cálculo, en cualquier tiempo, como el caso de autos, se corrigió el porcentaje de discapacidad del 5% a 55,5% y de tal actuación fueron notificados los interesados, lo que le permitió recurrir en vía jurisdiccional la actuación administrativa, como en efecto lo hizo la hoy recurrente en nulidad, por lo que no existe en el caso de autos, la violación denunciada del numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de ello, se desestima la denuncia por violación de la cosa juzgada administrativa. Así se decide

2. Denuncia VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Señala la recurrente en nulidad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N.° 360, de fecha 24 de marzo de 2011 y la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, dictada en el expediente signado con el número 12-0481, ha establecido que la Administración a los fines de emitir un acto que deje sin efecto uno anterior, creador de derechos, a través del ejercicio de su potestad revocatoria se encuentra en la obligación de abrir un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado en el cual debe citarse o notificarse a los administrados a quienes los actos a revocarse otorgaban derechos subjetivos, a los fines de oírlos y permitirles ejercer su derecho a la defensa, por lo que, sostiene que al emitirse una nueva certificación médica y un nuevo informe pericial, sin que se hubiese abierto un procedimiento administrativo y se le haya notificado de éste, se le vulneró su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto es preciso señalar que, como se estableció en la primera denuncia, en el caso de autos lo que hubo fue una corrección de errores materiales o de cálculo conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual fueron notificados los interesados para el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que, a juicio de quien decide, no se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide

La emisión del nuevo acto administrativo de certificación CMO 028-15 de fecha 21 de abril de 2015 e informe pericial de fecha 27 de abril de 2015, no vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues basado en el principio de autotutela administrativa, autorizada por el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración corrigió el error material de cálculo que consideró haber cometido, al variar el porcentaje de discapacidad del cinco (5%) al cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%), de lo cual se insiste se ordenó notificar a las partes
.
No resulta necesario a juicio de quien decide, la apertura de un procedimiento administrativo con notificación de los interesados para cambiar o corregir la actuación administrativa, por cuanto el acto de calificar el origen ocupacional de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que comprende evaluaciones médicas para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad y su porcentaje de discapacidad conforme a un baremo, no constituye un procedimiento basado en el principio del contradictorio, sólo comprende la constatación y certificación, por lo que mal podría, exigirse el principio del contradictorio para su corrección, máxime cuando esa corrección sólo ha sido en cuanto a errores de cálculo y no en cuanto al fondo (naturaleza ocupacional del padecimiento), de allí que, al ordenarse la notificación de la nueva certificación y emisión de informe pericial, sin variar la certificación que siempre fue una Discopatía cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (COD CIE10:M50.1); 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10:M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y que generan una discapacidad parcial y permanente, corrigiéndose sólo el porcentaje, del (5%) al (55,5%), la propia administración corrigió el error por ella considerado y de ello se notificó a los interesados, conforme a la facultad conferida en el artículo 84 de la LOPA, por lo que no se vislumbra violación al debido proceso ni derecho a la defensa, en consecuencia, se desestima la denuncia señalada. Así se decide

3. FALSO SUPUESTO “YERRO FACTI IN INDICANDO en que incurrió el acto administrativo (informe pericial):

Sostiene la parte recurrente en nulidad que, el error de hecho en la apreciación probatoria se patentiza en el caso del falso supuesto o suposición probatoria, es decir, en el establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del operador de justicia, de manera falsa o inexacta producto de un error de percepción o de la desnaturalización de las actas procesales, en este sentido señala que la administración incurrió en el denunciado vicio al haber fijado como un hecho cierto que el porcentaje de discapacidad del trabajador era de cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%), estimando la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cantidad de Bs. 302.688,95, cuando en realidad la providencia administrativa N.° CMO: 004-14, estableció expresamente que el porcentaje de discapacidad del trabajador era del cinco por ciento (5%), configurándose así un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el informe pericial, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de autos, considera quien decide que, no se verifica el falso supuesto de hecho de la Administración al considerar que el porcentaje de discapacidad de un cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%), ya que el informe pericial N º ANZ 053-2015 de fecha 27 de abril de 2015 que estimó la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cantidad de Bs. 302.688,95, tiene sustento en la certificación CMO 028-15 de fecha 21 de abril de 2015 que estableció un porcentaje de discapacidad del cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%), la cual obedece a una corrección que hizo la Administración en el marco normativo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ello, al establecer el informe pericial la cantidad señalada, no se verifica el falso supuesto de hecho, por que la Administración basó su decisión conforme a la última certificación que contiene la corrección de cálculo que la Administración consideró en el marco de su potestad de corrección, de allí que, a juicio de quien decide, no se configura el vicio delatado por lo que se desestima la denuncia señalada. Así se decide

Por el contrario, pretender que la Administración base su estimación en una certificación CMO-004-14 de fecha 20 de enero de 2014, la cual la misma administración consideró errada y dejó sin efecto por error de cálculo numérico, ello si constituiría un falso supuesto por que basaría su estimación en un acto (certificación) que la misma administración consideró errado y dejó sin efecto.

En virtud de lo antes expuesto, al no prosperar las denuncias señaladas, se declara sin lugar la Demanda de nulidad intentada, no sin antes hacer un llamado de atención al ente administrativo por la sucesión de errores materiales y correcciones, que si bien se hizo conforme a su potestad de autotutela, ello no deja de ocasionar dilaciones y retardos que involucran derechos de los administrados. Así se decide

En cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el informe pericial N º DIR-ANZ 181/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que estimó, tomando como referencia la certificación médica CMO 004-14 de fecha 20 de enero de 2014, una indemnización de conformidad con el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de Bs. 302.688,95, cabe destacar que la misma Administración anuló el referido informe en actuación de fecha 19 de enero de 2015, por lo que resulta inoficioso la declaratoria de nulidad del referido acto. Así se decide

Igualmente, en lo que respecta al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación número CMO-004-14, de fecha 20 de enero de 2014, expediente N.º ANZ-03-IE-12-0874, - folios 123, 124 y 125 del expediente administrativo – y folios 202, 203 y 204 de la primera pieza del expediente, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, padece de: “1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M5.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cincuenta y cinco coma cinco (55) %”, notificada en fecha 17 de noviembre de 2014, cabe destacar que por actuación de fecha 19 de enero de 2015 – folio 136 y 137 del expediente administrativo – y 215 y 216 de la primera pieza del expediente, la propia Administración de oficio, conforme a la potestad revisora y correctiva de sus actos, anuló tal actuación y corrigió el porcentaje con una nueva certificación, por lo que resulta inoficioso la declaratoria de nulidad del referido acto anulado por la propia administración. Así se decide

Siendo así las cosas, al declararse sin lugar las denuncias de nulidad presentadas, quedan firmes los actos administrativos de fecha 19 de enero de 2015 que ordenó emitir nueva certificación e informe pericial, así como el acto administrativo CMO-028-15 de fecha 21 de abril de 2015 y el informe pericial N º 053-2015 de fecha 27 de abril de 2015 todas del expediente administrativo ANZ-03-IE-12-0874. Así se decide
VII

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la abogada en ejercicio RAMÓN GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 69.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1988, bajo el N.º 80, Tomo 60-A-Sgdo, contra: 1) El informe pericial N º DIR-ANZ 181/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que estimó, tomando como referencia la certificación médica CMO 004-14 de fecha 20 de enero de 2014, una indemnización de conformidad con el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de Bs. 302.688,95; 2) La certificación número CMO-004-14, de fecha 20 de enero de 2014, expediente N.º ANZ-03-IE-12-0874, - folios 123, 124 y 125 del expediente administrativo – y folios 202, 203 y 204 de la primera pieza del expediente, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, padece de: “1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M5.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de cincuenta y cinco coma cinco (55) %”; 3) La certificación médica de fecha N º CM0-028-2015 de fecha 21 de abril de 2015 e informe pericial N º ANZ 053-2015 de fecha 27 de abril de 2015, en el procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional que beneficia al ciudadano NELSON RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.690.222, donde se certifica que el referido ciudadano presenta una Discopatía cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (COD CIE10:M50.1); 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10:M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y que generan una discapacidad parcial y permanente, estableciendo una discapacidad de cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%) e Informe C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y se estima una indemnización por la cantidad de Bs. 302.688,95 conforme al numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT; en consecuencia, se declaran FIRMES el auto de fecha 19 de enero de 2015 y la certificación médica N º CM0-028-2015 de fecha 21 de abril de 2015 e informe pericial N º ANZ 053-2015 de fecha 27 de abril de 2015.-

Notifíquese al Procurador General de la República conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, al Ministerio Público y al INPSASEL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
UJAR/bpo/HM BP02-N-2015-000121