REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2012-000189
RECURSO: BP02-R-2016-000457

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio BEATRIZ URBINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.250, en su carácter de apoderada judicial de la demandante en nulidad, UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 320-2008, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano FÉLIX ALBERTO LAUCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 13.341.493, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), instituto de educación superior creado por Decreto Ley N.° 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 1958.-

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 21 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 19 de enero de 2017, según escrito que consta en autos a los folios doscientos seis (206) al doscientos dieciséis (216) y sus vueltos, del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, por auto de fecha 31 de enero de 2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 2 de marzo de 2009 –folios 1 al 8 de la primera pieza del expediente- la profesional del derecho YANETZY ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 29.851, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer –en un principio- al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, declaró su incompetencia sobrevenida en razón de la materia.

En virtud de lo anterior, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el conocimiento del presente recurso, donde por auto de fecha 27 de abril de 2012, la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, y siendo que la causa había sido admitida en fecha 11 de marzo de 2009, se dejó constancia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba al momento de su paralización; quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de mayo de 2014 – folios 155 al 173 del expediente - en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N.° 320-2008, de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano FÉLIX ALBERTO LAUCHO, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2014 – folios 155 al 173 - dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

“Sobre la incompetencia del órgano administrativo, la recurrente afirma que todo lo atinente a los empleados universitarios, entre ellos la terminación de una relación de servicios, dada la autonomía de esa casa de estudios, es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y en modo alguno de la Inspectoría del Trabajo, similar pedimento hizo la representación del Ministerio Público (pese a que ya antes, el 24 de enero de 2012, f. 252 al 258, p1, había solicitado la incompetencia del Juzgado Contencioso Administrativo). En razón de tal denuncia se solicita al Tribunal se pronuncie como punto previo sobre la misma ya que al incurrirse en el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario público, procede la nulidad absoluta.
Así las cosas, es de advertir que este Tribunal conforme a criterio referido en sentencias nros, 13 y 14 de la Sala Plena de fecha 17 de abril de 2013, deben reconocerse que empleados como el beneficiario del acto administrativo recurrido (cuya designación no fue consecuencia de un concurso) se rigen por la legislación laboral.
(…)
Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así, estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, esta Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara…” (destacado de esta instancia).

Así pues, en aplicación de los anteriores criterios y en atención al régimen competencial vinculante sentado por la sentencia nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional y las posteriores decisiones que ampliaron su campo de acción, incluso para casos anteriores a la vigencia de dicha interpretación jurisprudencial, a saber, sentencia número 57 del Máximo Tribunal, de la Sala Plena, publicada el 13 de octubre de 2011 refiriéndose a la decisión de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011; criterio sobre el que se abundó aún más por la misma Sala Constitucional en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), al igual que decisión de fecha 13 de febrero de 2012, sentencias 37 y 43 de la Sala Constitucional; debe concluirse que se trata de una acción de naturaleza laboral y por ende, la Inspectoría del Trabajo podía conocer y decidir acerca del asunto planteado, por lo que tal denuncia debe ser declarada improcedente, como así se resuelve.

La segunda delación, la ubica la representación recurrente en la irregularidad del procedimiento por emplazamiento de la Universidad en persona sin representación. Conforme relata la recurrente, el vicio deviene del hecho que el emplazamiento de la Universidad se efectuó en una persona distinta de quien ejerce la representación legal de la Universidad de Oriente, es decir, no fue en la persona de la Rectora y que si el procedimiento hubiera sido el de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no se observó en forma íntegra. Indicando a continuación que se apertura un procedimiento de multa ante la incomparecencia al acto de contestación, donde también se cometió el mismo error en cuanto al emplazamiento, y el funcionario en vez de regularizar el trámite con una reposición que conllevara una correcta notificación practicada en la persona debida, siguió dicho trámite decidiéndolo y silenciando la alegación que al respecto se hiciera. Por lo que el procedimiento es nulo, al no haber practicado la notificación en la persona de su representante legal. Que además el señalado vicio vulnera el derecho a una defensa idónea.

Establecida así la denuncia, el Tribunal aprecia que los hechos respecto a la misma son los siguientes: Una vez hecha la solicitud respectiva, admitida y ordenada la notificación de la reclamada, tal llamamiento trató de llevarse a cabo, primero en la sede del Núcleo Anzoátegui y posteriormente en la sede de la reclamada en la ciudad de Cumaná. En la segunda ocasión se dejó constancia que si bien se entregó el cartel de notificación correspondiente, no consta haberse realizado la fijación respectiva (f. 36, p1). Así las cosas, en la oportunidad del acto de contestación, que se celebró en fecha 4 de abril de 2008 (f.37, p1), inasistió la reclamada, ordenándose la apertura de una articulación probatoria. Luego de ello y en vista de tal incomparecencia se aperturó un procedimiento de sanción por incomparecencia al acto, siendo declarado sin lugar por cuanto no hubo la fijación respectiva y en consecuencia la reclamada (Universidad) no estaba incursa en los motivos de sanción (f. 130, p1).
Es de reseñar, que el procedimiento de reenganche analizado (regido por el artículo 454 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo), el primer acto contradictorio, a la luz de las disposiciones legales vigentes a la fecha, era la realización de la “contestación”, f. 34, p1) durante el cual la ley ordenaba, fuera realizado a la empresa un interrogatorio, compuesto por tres preguntas:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
(…)
Se atisba que, efectivamente y tal como lo observó el órgano administrativo al declarar sin lugar la solicitud de sanción por incomparecencia al acto de contestación (providencia nro. 00346-2008), la notificación estuvo incompletamente practicada (f. 121 al 131, p1), por no haberse fijado el cartel que ordena la ley; se concluyó que efectivamente no había obligación por parte de la accionada de acudir a tal acto y por ende no se configuró el supuesto de hecho para la procedencia de la pretendida sanción.
Conclusión que lleva a esta Juzgadora, a examinar acerca de la petición que se efectúa respecto a que la invalidez de la notificación debe conducir la del procedimiento que derivara en el acto administrativo.
Al respecto, debemos remitirnos nuevamente al artículo 455 de la ley sustantiva, a tenor del cual cuando del interrogatorio ut supra referido resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. Entonces la única forma legal de abrir una articulación probatoria (como sucedió en este caso) era acudir y dar por lo menos una respuesta contradictoria o negativa a cualquiera de las tres preguntas, es decir, si no se dan las respuestas negativas o no se acude al acto, no ha lugar a tal articulación; sin embargo, se observa que tal apertura fue ordenada (f. 37, p1), lo cual solamente puede explicarse por vía de ficción legal, como consecuencia de las prerrogativas y privilegios procesales que tiene el ente demandado (como institución de educación pública) y que al aplicarlos al caso sub examine dan por absolutamente rebatidos los hechos afirmados por el actor y por ende se explica la ordenada articulación en referencia. Por lo que la primera consecuencia negativa de haberla tenido a derecho, pese a lo errado de la notificación, fue conjurada por los privilegios y prerrogativas procesales.
(…)
De esa manera, al analizarse las actas procesales, no existe realmente utilidad en la reposición, pues, aún cuando no se compareció a la contestación, la ficción legal indicada y la actividad probatoria desplegada por la accionada, permitieron a ésta esgrimir sus defensas y alegatos por lo que tal denuncia debe igualmente ser desechada por improcedente y así se decide.
La tercera denuncia se refiere al Falso Supuesto.
Como falso supuesto de derecho, se refiere a que se aplica a un empleado universitario un régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, punto ya resuelto en esta misma sentencia.
Como falso supuesto de derecho hace tres denuncias:
a.- Las funciones de la interesada (sic) eran accidentales.
b.- La terminación de la relación de despido no fue consecuencia de un despido sino de la cesación de la función accidental al servicio de la Universidad de Oriente.
c.- Se le atribuyó valor probatorio a un conjunto de copias simples promovidas como pruebas documentales, bajo la suposición que al no haber sido impugnadas quedaron reconocidas.
Vista la naturaleza de las dos primeras denuncias, las mismas deben ser analizadas en conjunto, pero al mismo tiempo vista que la tercera delación se remite a una errada valoración; el Tribunal debe referirse primeramente a la alegación de la supuesta equivocada valoración probatoria, la cual también tiene que ver con la cuarta denuncia respecto a la ilegal apreciación de pruebas y que por cuestiones metodológicas se analizan conjuntamente.
(…)
De donde debe concluirse que, al tratarse las instrumentales aportadas en copias y no siendo atacadas en forma alguna, las mismas merecen valor probatorio, conclusión a la que efectivamente arribó el decisor administrativo, aunque con una fundamentación legal distinta. Por otra parte, resulta insoslayable apreciar que respecto de todas las documentales en referencia, según consta en acta levantada en fecha 17 de abril de 2008 (f. 87, p1), la hoy recurrente (accionada en vía administrativa) exhibió los originales de las marcadas A -1 a la A-6 y B y B-1, y no exhibió las de los restantes (A, C, D, E, E-1 y F), por lo que la discusión planteada respecto a la mala valoración conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deviene en estéril, también por esta vía, dado el hecho que las probanzas en referencia eventualmente habrían tenido valor probatorio derivado de haber sido exhibidos sus originales en el caso de las primeras (A -1 a la A-6 y B y B-1) y de no haberlos exhibido en el supuesto de los segundos (A, C, D, E, E-1 y F) y así se declara.

Ahora bien, teniendo valor probatorio las instrumentales en referencia, aunque con una motivación distinta la efectuada, sólo se confirma que se trata de un trabajador que prestó servicios administrativos (Auxiliar de Biblioteca) en la casa de estudios que hoy recurre, que ingresó a prestar servicios como contratado, y que si bien inicialmente fue para el curso vacacional 2006 (f. 52, p1), lo que daba a entender una relación laboral por breve período, la misma se extendió hasta el 29 de octubre de 2007 (fecha admitida por ambas partes, f. 1 y 18 p.1), teniendo una duración superior a 1 año y 5 meses, lo que contradice a todas luces una relación laboral de tipo accidental y así se establece.

Las otras dos delaciones esgrimidas a saber: a.- Las funciones de la interesada (sic) eran accidentales y b.- La terminación de la relación de servicios no fue consecuencia de un despido sino de la cesación de la función accidental al servicio de la Universidad de Oriente. Sobre el punto debe dejarse sentado que la hoy recurrente señala en su escrito libelar a la segunda, como causal de terminación, sin embargo en la sede administrativa afirmó como motivo de finalización, una razón distinta, argumentando que … dejó de prestar servicios para nuestra Representada el día Quince de Octubre de Dos Mil Siete (15-10.2007), fecha de finalización del contrato de trabajo por falta de disponibilidad presupuestaria y no la fecha que él señala, Veintinueve de Octubre de Dos Mil Siete (29-10.2007), por lo que para el momento de interponer la Acción habían transcurrido más de Treinta (30) días continuos, Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la Caducidad del Recurso Intentado.- Ante tal alegación el Inspector del Trabajo señaló que era carga de la prueba de la accionada desvirtuar los alegatos del trabajador accionante en su solicitud; y que no fueron incorporados suficientes medios probatorios dentro de su lapso legal correspondiente que desvirtuara los alegatos del trabajador.

Se aprecia así, que el Inspector impuso conforme a la ley, la carga probatoria en cabeza de la accionada, quien debía constatar su alegación que …dejó de prestar servicios para nuestra Representada el día Quince de Octubre de Dos Mil Siete (15-10.2007), fecha de finalización del contrato de trabajo por falta de disponibilidad presupuestaria, no constando en modo alguno que ello se haya evidenciado, según asevera el Inspector en su decisión. Ahora bien, mal podía el aludido funcionario pronunciarse respecto a la denuncia afirmada en el escrito recursivo, sobre la base que la terminación de la relación de servicios no fue la consecuencia de un despido sino la cesación de la función accidental al servicio de la Universidad de Oriente, pues, esa alegación si bien fue hecha en el escrito recursivo judicial no fue afirmado en sede administrativa, por lo que la denuncia efectuada al respecto debe igualmente ser desechada y así se establece.

Aun cuando no forma parte del recurso, si debe el Tribunal de oficio, hacer una acotación respecto al alegato de caducidad hecho en sede administrativa, ya que es una de las obligaciones del Juzgador al momento de ponderar, ex artículo 35 de la LOJCA, sin embargo tal alegación se cae de plano al verificarse que en el libelo que encabeza el expediente, la recurrente afirma el día 29 de octubre de 2007 como fecha de terminación de la prestación de servicios, fecha que coincide con la alegada por el accionante en vía administrativa, siendo entonces que la reclamación fue efectuada el día 28 de noviembre, no resulta procedente la caducidad y así se declara.

La quinta y última denuncia se ubica en la alegación de la ilegal ejecución del acto administrativo, ya que en el decir de la representación de la recurrente, tratándose de un caso de una relación de empleo accidental y no de la provisión de un cargo por los medios establecidos en el Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, no puede ésta, al no estar incorporado el cargo accidental en el Registro de Asignación de Cargo, ni existir un código cargo asignado a Félix Laucho sin violar la Ley reincorporarlo a su servicio. Al respecto, este Tribunal aprecia de tal alegación un viejo aforismo latino, referido a que nadie puede alegar en su favor su propia culpa en juicio. En este sentido, se advierte de las actas procesales que el accionante ingresó a la Universidad de Oriente a prestar servicios como Auxiliar de Biblioteca durante el Curso Vacacional 2006, es decir, cargo de naturaleza administrativa (reconocido por ambas partes) y en principio para desarrollarse en el indicado lapso. Se trata de una prestación por un período vacacional que normalmente se ubica en Agosto-Septiembre, aunque la admitida fecha de ingreso fue el 17 de mayo. Tal cargo se comprueba de documental aportada por el propio accionante en vía administrativa (f. 52, p1). Lo que a priori da a entender que se trata de una relación laboral que permanecerá mientras dure ese tiempo vacacional; sin embargo al trabajador se le permitió la prestación de servicios hasta octubre de 2007, es decir, por un lapso superior a los 15 meses (mayo 2006/octubre 2007) y por ende muy superior a un período vacacional, normalmente de breve duración. Es de advertir que, aún cuando ambas partes presentaron pruebas que merecieron valor probatorio y que dan fe que inicialmente era esa la intención; no menos cierto es que los recibos de pago salarial, confirman la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre la Universidad de Oriente y el ciudadano Félix Laucho, por ende investida de estabilidad y como consecuencia de ello de la inamovilidad por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el Decreto presidencial 5.265, publicado en la Gaceta Oficial 38.656, que extiende inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2007, ya que el trabajador devengaba a la fecha Bs. 789,61 (calculado al valor actual), cuando el salario mínimo de la fecha era de Bs. 614,79 (calculado a la fecha actual), es decir, percibía menos de tres (3) salarios mínimos. Afirmar, como lo hace la representación judicial de la hoy recurrente, que tal cargo no existe ni presupuestaria ni administrativamente, con ello desconoce una realidad, como resulta ser la prestación de servicios por parte del accionante y que es una situación aceptada y acogida según revelan las sentencias de la Sala Plena ut supra mencionadas, por lo que mal puede alegarse tal hecho para pretender la nulidad deseada, resultando en consecuencia improcedente esta denuncia y así se declara.
Declara la inconducencia de los vicios delatados por la recurrente deben desestimarse el recurso de nulidad planteado y así se establece”.

III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 19 de enero de 2017, folios 206 al 216 del expediente, la demandante en nulidad, UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

• VICIO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
En este sentido alega que el personal administrativo de la Universidad de Oriente no estaba sometido al régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por tanto el caso que nos ocupa, no debía ventilarse por el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino por el Juicio Contencioso Administrativo de Anulación, pues no se trataba de un obrero.

Invoca sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el recurso de Nulidad signado con el N.° BP02-N-2012-000227, caso: Gretmar Corali Olivar contra Universidad de Oriente.

De igual manera invoca sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ANA LEDEZMA contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”

Alega que, por tratarse de un personal universitario la competencia se encontraba atribuida a los Juzgados Contenciosos Administrativos y no a las Inspectorías del Trabajo, y que, siendo la competencia materia de orden público, y por tratarse de un ciudadano que ejerció funciones administrativas accidentales en la Universidad de Oriente, -sostiene- cualquier divergencia que se suscitara en relación de empleo correspondía dirimirlo a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la Inspectoría del Trabajo

• VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA EN LA NOTIFICACIÓN
En este sentido señala que su representada fue emplazada al procedimiento de manera írrita, al haberse realizado la notificación para contestar la solicitud en una persona distinta de quien ejerce la representación legal, es decir, en la persona de la ciudadana Rectora, por lo sostiene que dicho emplazamiento fue inválido e infecta de nulidad el procedimiento.

Además, señala que si el procedimiento aplicable hubiese sido el de la Ley Orgánica del Trabajo, tal notificación carece de validez, pues, no se fijó ni dejó copia del cartel de notificación, lo que motivó su incomparecencia a la contestación de la demanda.

Señala que, en virtud de ello, se inició procedimiento de multa que fue declarado sin lugar por la misma Inspectoría del Trabajo, con base en que no fue practicada debidamente la notificación de la entonces demandada.

Finaliza alegando que dicha infracción lesiona el derecho constitucional al debido proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conlleva a la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• VICIO DE FALSO SUPUESTO
Denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se pretende aplicar a una persona que fue un empleado accidental de la Universidad un régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que sólo era aplicable a los obreros, según su criterio.

Denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dejó establecido que el reclamante disfrutaba de inamovilidad susceptible de tutela en sede de la Inspectoría del Trabajo, lo cual –alega- no es cierto, pues las funciones del trabajador eran accidentales, y que quedó debidamente demostrado en autos que la relación de trabajo no terminó por despido, sino por la cesación de la función accidental.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente recurso de nulidad, UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), contra sentencia publicada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 320-2008, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano FÉLIX ALBERTO LAUCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 13.341.493, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

La parte demandante en nulidad pretende la nulidad de la sentencia recurrida denunciando los siguientes vicios:

1.- VICIO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO

En cuanto a esta denuncia alega que el personal administrativo de la Universidad de Oriente no estaba sometido al régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por tanto el caso que nos ocupa, no debía ventilarse por el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino por el Juicio Contencioso Administrativo de Anulación, pues no se trataba de un obrero, además, señala que por tratarse de un personal universitario la competencia se encontraba atribuida a los Juzgados Contenciosos Administrativos y no a las Inspectorías del Trabajo, y que, siendo la competencia materia de orden público, y por tratarse de un ciudadano que ejerció funciones administrativas accidentales en la Universidad de Oriente, -sostiene- cualquier divergencia que se suscitara en relación de empleo correspondía dirimirlo a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, observa quien decide que la recurrente en nulidad narra que el ciudadano Félix Alberto Laucho comenzó a prestar servicios para su representada desde el 17 de mayo de 2006 hasta el 29 de octubre de 2007, ejerciendo funciones accidentales de Auxiliar de Biblioteca, y que la relación de trabajo finalizó por el cese de la función accidental al servicio de la Universidad de Oriente; sin embargo, de la revisión del expediente administrativo cursante en autos, se observa que en sede administrativa fue otro el alegato de la recurrente en nulidad, ya que, en aquel procedimiento arguyó que el referido ciudadano dejó de prestar servicios para su representada el día 15 de octubre de 2007, por finalización del contrato de trabajo en virtud de falta de disponibilidad presupuestaria.-

Pues bien, a los fines de determinar si la resolución de la presente controversia correspondía a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe en primer término dejarse establecido si la resolución de la controversia suscitada por la terminación de la relación de trabajo entre el trabajador FÉLIX ALBERTO LAUCHO y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si se rige por la normativa laboral.

En este sentido, dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)”

En el presente caso, dado que la demandante en nulidad sostiene que la controversia suscitada con motivo de la relación laboral que existió entre su representada y el referido ciudadano debe ser dilucidada a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace necesario reproducir lo establecido en el artículo 1.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”

Luego, en su artículo 38, dispone el mismo cuerpo normativo lo siguiente:

“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”

Así las cosas, en atención a las normas arriba citadas se colige con meridiana claridad que el personal contratado de la administración pública no es considerado funcionario de carrera y por tanto, excluido del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, consecuencialmente, de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, cualquier diferencia que se suscite con motivo de la relación de trabajo existente entre un personal contratado y cualquier organismo de la administración pública, o con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debe ser resuelta por los órganos con competencia en materia laboral, de manera que, al haber sido el ciudadano FÉLIX ALBERTO LAUCHO un personal contratado por la hoy demandante en nulidad por un tiempo determinado, entonces, debe concluirse categóricamente que el referido ciudadano no es un funcionario de carrera, y por tanto, la relación de trabajo debe indefectiblemente regirse por las disposiciones de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.-

Por las consideraciones anteriores, debe concluirse que no le asiste la razón a la parte demandante en nulidad en cuanto a ésta denuncia, pues, de las normas arriba citadas se desprende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa queda excluida de la competencia para conocer las controversias ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración Pública, en tal sentido, la Inspectoría del Trabajo sí tiene competencia para conocer de los referidos procedimientos de estabilidad, por tanto debe desecharse esta denuncia y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

2.- VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA EN LA NOTIFICACIÓN

En fundamento de esta denuncia, alegó básicamente error en cuanto a la forma en que fue notificada su representada, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano FELIX ALBERTO LAUCHO contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona.

En cuanto al denunciado vicio de incongruencia negativa, que comprende el principio de exhaustividad de la sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (...).

(...), Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil” establece:

...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”.
(…)
“la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...” “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.”
(…)
… no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso (...)”

De una revisión exhaustiva de la sentencia, observa quien decide que la Juez de la recurrida se pronunció sobre todos y cada uno de los aspectos que la parte demandante en nulidad el trajo a consideración, sobre todo, en el caso puntual de la denuncia de “irregularidad del procedimiento por emplazamiento de la Universidad en persona sin representación”, donde de manera pormenorizada y –si se quiere, pedagógica- realizó un análisis lógico de las condiciones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que, pese a haberse practicado de manera incorrecta la notificación de la entonces demandada, ello no le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues, como la misma parte reseñó en su escrito, como de las pruebas aportadas por las partes se observa y, como la Juez de la recurrida lo explicó, pese a que la parte ahora demandante en nulidad no contestó la demanda, sí realizó los demás actos del proceso, dados los privilegios y prerrogativas de que goza y que fueron observados por el Inspector del Trabajo, en tal sentido, no es cierto que el Tribunal A quo haya incurrido en el denunciado vicio de incongruencia negativa, en tal sentido, se declara improcedente este motivo de apelación. Así se decide.-

3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO

En cuanto al vicio de falso supuesto, denuncia por una parte que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se pretende aplicar a una persona que fue un empleado accidental de la Universidad el régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que sólo era aplicable a los obreros, según su criterio, y luego, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dejó establecido que el reclamante disfrutaba de inamovilidad susceptible de tutela en sede de la Inspectoría del Trabajo, lo cual –alega- no es cierto, pues las funciones del trabajador eran accidentales, y que quedó debidamente demostrado en autos que la relación de trabajo no terminó por despido, sino por la cesación de la función accidental.

En cuanto a esta denuncia, en primer lugar resulta necesario para este Tribunal invocar el contenido de la sentencia N.° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

En cuanto al falso supuesto de derecho, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante, toda vez que, como se dijo anteriormente, el reclamante en sede administrativa era contratado para cumplir con unas “funciones accidentales” tal como lo aseveró la misma parte demandante en nulidad, de manera que, al ser un personal contratado le es aplicable el régimen previsto en la legislación laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en atención a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no se encuentra patente en la sentencia recurrida que se encuentre viciada de nulidad por haberse fundamentado en una norma no aplicable al caso concreto. Así se decide.-

En cuanto al falso supuesto de hecho, comparte este Tribunal de alzada el criterio de la Juez de la recurrida cuando dejó establecido que -en principio- las partes se obligaron contractualmente de manera temporal, pero que de los recibos de pago se evidenció la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado que se prolongó por más de quince (15) meses, lo que inviste al ciudadano Félix Laucho de estabilidad laboral y, por vía de consecuencia, de inamovilidad laboral por cumplir con los supuestos previstos en Decreto N.° 5.265, que fue publicado en Gaceta Oficial N.° 38.656, pues el referido trabajador devengaba para aquella fecha menos de tres (3) salarios mínimos, es decir, la cantidad de BsF. 789,61, cuando el salario mínimo estaba determinado en la cantidad de BsF. 614,79; por lo que a juicio de este tribunal, no se patentiza en el caso de autos, el denunciado vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide

De modo pues que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), parte demandante en el presente asunto, y se confirma la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio BEATRIZ URBINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.250, en su carácter de apoderada judicial de la demandante en nulidad, UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 320-2008, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano FÉLIX ALBERTO LAUCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 13.341.493, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.-



Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria.

Abg. Hilda Moreno.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno.
UJAR/bpo/HM.