REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000208
RECURSO: BP02-R-2015-000036
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.703, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano DUBLE JOSÉ PÉREZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.494.951, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A. (TM&C, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del y Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2003, quedando anotada bajo el número 06, Tomo A-3.-

En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) se recibieron ante esta alzada la actuaciones, posteriormente, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 1° de marzo de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto la parte demandada recurrente, representada por el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.703, quien expuso oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 9 de marzo de 2017, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto la parte demandada recurrente, representada por el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.703, del cual fue impuesto el compareciente.-

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

En la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada ratificó las alegaciones y defensas durante el transcurso del procedimiento, contenidas en el escrito de promoción de pruebas, en el escrito de contestación de la demanda, en la instalación de la audiencia de juicio y sus múltiples prolongaciones, en el escrito de conclusiones y en el escrito de fundamentación de la apelación; realizó una reseña del motivo que dio origen al presente juicio, así como también realizó una exposición sobre el desarrollo procesal de la causa, y realizó observaciones a las pruebas aportadas por cada una de las partes.

Además, alegó que el demandante de autos fue un trabajador eventual u ocasional, cuya relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, que el cargo que ocupaba era de dirección, dado que era Caporal, por lo que la relación de trabajo se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y en la medida que trabajaba recibía el pago de conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso, en tal sentido, solicitó sean revisados los conceptos recibidos y comparados con los demandados, y que en definitiva sea declarado con lugar su recurso de apelación, se declare sin lugar la pretensión, o en su defecto sea declarada parcialmente con lugar la demanda.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Se trata el presente asunto de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano DUBLE JOSÉ PÉREZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.494.951, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A. (TM&C, C.A.), que fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de diciembre de 2016, contra la cual sólo insurgió la representación judicial de la parte demandada.

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de la parte demandada apelante de que sea revisado el juicio de manera íntegra, en este sentido, entiende este Tribunal de alzada que pretende dicha parte que se realice un pronunciamiento respecto al mérito de la causa, así las cosas, considera quien decide que resulta completamente improcedente que este Tribunal de alzada realice en el presente asunto un pronunciamiento conforme a lo solicitado por la parte demandada apelante, toda vez que, para que ello pueda ocurrir, la parte apelante debe, en la audiencia oral y pública ante esta alzada exponer de manera concisa el o los vicios que considera hacen revocable la sentencia recurrida, y sólo sí ésta resultaba procedente, anular el fallo apelado y entrar a resolver el fondo del asunto.

De manera que, no puede el Tribunal de alzada revocar la sentencia recurrida y emitir un pronunciamiento de fondo sólo porque la parte apelante lo solicite, sin denunciar hechos concretos que hagan patentes el vicio que haga anulable la sentencia recurrida, en tal sentido, debe desestimarse por improcedente la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada recurrente. Así se decide.-

Por otro lado, durante su exposición ante esta alzada, la parte demandada apelante alegó que el actor fue un trabajador eventual u ocasional, cuya relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, que el cargo que ocupaba era de dirección, dado que era Caporal, por lo que la relación de trabajo se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y en la medida que trabajaba recibía el pago de conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso, en tal sentido, solicitó sean revisados los conceptos recibidos y comparados con los demandados, y que en definitiva sea declarado con lugar su recurso de apelación, se declare sin lugar la pretensión, o en su defecto sea declarada parcialmente con lugar la demanda.

Revisados los motivos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, considera quien decide que no resultan procedentes las denuncias señaladas toda vez que, de la revisión de las actas procesales no quedó desvirtuado el carácter indeterminado de la relación de trabajo, y ello es así, ya que en la contestación de la demanda, la parte hoy apelante alegó un hecho nuevo, como fue que el trabajador de autos era un trabajador de confianza o de dirección y que era un trabajador eventual, ante esta circunstancia, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la carga de la prueba corresponde a quien contradiga los hechos de la parte contraria, alegando hechos nuevos, en este sentido, de las pruebas promovidas por la misma parte demandada, específicamente del informe del Seguro Social –folios 31 al 33 de la tercera pieza del expediente- y de los recibos de pago –folios al 7 al 158 de la segunda pieza del expediente- se verifica la continuidad de la relación de trabajo y la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al caso de autos, lo cual fue declarado así de manera acertada por la Juez de la recurrida, pues, de los referidos recibos de pago y de la consignación de prestaciones sociales que realizó la demandada de autos al demandante, en donde se le reconoce beneficios de la Convención colectiva Petrolera se evidencia que la empresa demandada reconoció al trabajador los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, por tales motivos, considera este Tribunal de alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

Asimismo, si bien es cierto, de la prueba de informes solicitada a la empresa PDVSA GAS y PDVSA PETRÓLEO no quedó evidenciado que haya sido reportado a través del Sistema de Democratización de Empleo; de conformidad con el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, observa este Tribunal de alzada de la revisión de los recibos de pago antes referidos, de las afirmaciones de la demandada en su escrito de consignación de prestaciones sociales y del informe emanado del Seguro Social, que existió una continuidad en la relación de trabajo, es decir, que quedó evidenciado a los autos el carácter indeterminado del vínculo laboral, lo cual no logró desvirtuar la parte demandada con lo alegado en su contestación, pues, -como se dijo- recayó en sus hombros la carga procesal de demostrar el carácter eventual de la relación de trabajo, y ello no ocurrió, siendo ello así, considera este Tribunal de alzada que debe desestimarse el recurso de apelación ejercido y declararse sin lugar. Así se decide.-

Dadas las circunstancias anteriormente anotadas, considera quien decide que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida, dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.703, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano DUBLE JOSÉ PÉREZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.494.951, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A. (TM&C, C.A.), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
UJAR/bpo/HM
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000208
RECURSO: BP02-R-2017-000036