REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000006
En el presente asunto los profesionales del derecho JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA y MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 114-A, intentan demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-067-14, de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, en la que certificó que el ciudadano GONZALO POMPILIO RIVAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 10.781.020, padece una “1) Lesión y pinzamiento del manguito rotador de hombro derecho (COD CIE10: M75.1, 2) Síndrome del túnel carpiano derecho (COD CIE10: 56.0), 3) Atrapamiento del nervio cubital derecho (COD CIE10: 56.2), Meniscopatía bilateral de rodillas (COD CIE10: 23.2), Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y nueve coma doce (59,12) %” y contra el Informe Pericial emitido por la misma Dirección en fecha 29 de abril de 2014, contentivo de la determinación de las indemnizaciones derivadas de la investigación de enfermedad ocupacional.
En fecha 20 de enero de 2015 se recibe la demanda de nulidad y en fecha 27 de enero de 2015 se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley para la celebración de la audiencia de juicio, la del Ministerio Público, la del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y la notificación personal del ciudadano GONZALO POMPILIO ZAMORA, una vez realizada la certificación de las notificaciones, en fecha 15 de noviembre de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 13 de diciembre de 2016, con la asistencia de la abogada en ejercicio EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 119.109 actuando en representación de la parte demandante en nulidad, de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, por medio de su apoderada judicial NINOSKA GÓMEZ GARCÍA, y la representación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana FISCAL 22 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, Abg. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA.
Conforme al artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que las pruebas promovidas no requerían evacuación, se fijó oportunidad para presentación de informes, los cuales fueron presentados tempestivamente por la parte recurrente en nulidad en fecha 20 de diciembre de 2016 y en forma extemporánea por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Abg. NINOSKA GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 46.230, en fecha 12 de enero de 2017.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente asunto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., solicita la nulidad de la certificación médico ocupacional signada con la nomenclatura CMO-C-067-14, de fecha 17 de agosto de 2015, por las siguientes denuncias:
1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
• Denuncia que la Administración actuó erradamente a pesar de haber constatado que su representada cumple con las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que hacen improcedente cualquier supuesto incumplimiento por parte de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
• Que el funcionario que suscribió la certificación incurre en falso supuesto de hecho al establecer que el ciudadano GONZALO POMPILIO RIVAS ZAMORA laboró obligado en condiciones básicamente disergonómicas, cuando el funcionario del trabajo en su informe de investigación, no señaló tales hechos, y que tampoco lo refirió en su solicitud de investigación de enfermedad ocupacional, el ciudadano arriba mencionado.
• Que la certificación impugnada se dictó sin existir pruebas en autos de que el ciudadano GONZALO POMPILIO RIVAS ZAMORA padezca la supuesta enfermedad por el incumplimiento de disposiciones legales y técnicas relacionadas con el trabajo, y que tampoco se determinó en ella cuáles son las supuestas condiciones disergonómicas bajo las cuales habría estado obligado a laborar el beneficiario, ni como se demostraron esos hechos, por lo que considera que la Administración no logró demostrar estas circunstancias y que ello se denota de la simple lectura de la certificación.
• Denuncia que la Administración dictó la certificación objeto de impugnación sin que existan pruebas en autos que el ciudadano GONZALO POMPILIO RIVAS ZAMORA padezca una supuesta enfermedad por condiciones de trabajo, y que además, no se observa diagnóstico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología, así como tampoco se evidencia que la GERESAT haya evaluado médicamente al referido ciudadano.
2.- INMOTIVACIÓN DEL ACTO:
• Señala la recurrente en nulidad que no se evidencia del texto íntegro de la certificación médica recurrida que la GERESAT haya indicado fundamentación alguna con relación a las circunstancias probadas que motivaron el acto administrativo, para declarar la enfermedad que dice padecer el beneficiario como de origen ocupacional.
• Que la motivación del acto resulta insuficiente pues no especifica detalladamente los fundamentos de hecho que la conllevaron a declarar la enfermedad del trabajador como de origen ocupacional, pues –según su decir- el ente administrativo debió explanar los criterios clínicos, científicos y legales para establecer el origen ocupacional de la supuesta enfermedad.
• Que la administración debía necesariamente establecer la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa y el origen de la supuesta enfermedad, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues –alega- del texto de la certificación impugnada se evidencia la imprecisión en la que incurre la Administración al señalar que las actividades desarrolladas por el trabajador fueron condiciones que ocasionaron la enfermedad que padece.
3.- IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
• Aduce que la indemnización no es procedente por cuanto su representada demostró el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, al consignar la ficha ergonómica, constancias de entregas de equipos de protección personal, constancia de control de quipos de protección personal, constancias de identificación y notificación de riesgos, notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, asistencia del dependiente a charlas y cursos en materia de seguridad y salud laboral, registro de asegurado, descripción de cargo, todos debidamente firmados por el beneficiario, por lo que, en su criterio, en modo alguno se constata la configuración del hecho ilícito.
• Que al no estar demostrado el hecho ilícito por parte de su representada, mal podría condenarse a la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S. A., a resarcir al beneficiario de la certificación una presunta responsabilidad subjetiva.
• Señala que la carga probatoria en los casos de responsabilidad subjetiva corresponde al trabajador, por lo que resulta necesaria –alega- la comprobación de la falta como requisito para establecer la imputabilidad de los perjuicios que engendran la obligación indemnizatoria.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso de nulidad es ejercido contra acto administrativo de efectos particulares, signado con la nomenclatura CMO-C-067-14, de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, en la que certificó que el ciudadano GONZALO POMPILIO RIVAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 10.781.020, padece una “1) Lesión y pinzamiento del manguito rotador de hombro derecho (COD CIE10: M75.1, 2) Síndrome del túnel carpiano derecho (COD CIE10: 56.0), 3) Atrapamiento del nervio cubital derecho (COD CIE10: 56.2), Meniscopatía bilateral de rodillas (COD CIE10: 23.2), Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y nueve coma doce (59,12) %” y contra el Informe Pericial emitido por la misma Dirección en fecha 29 de abril de 2014, contentivo de la determinación de las indemnizaciones derivadas de la investigación de enfermedad ocupacional.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
El ente administrativo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la audiencia de juicio, procedió a sostener la validez y legalidad del acto administrativo cuestionado, formuló contestación al recurso, según escrito que corre de los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado, al señalar que la Administración sí cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho invocado y que tampoco incurrió en la inmotivación del acto administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede contencioso administrativa, lo siguiente:
1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En cuanto a esta denuncia, en primer lugar resulta necesario para este Tribunal invocar el contenido de la sentencia N.° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.
En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 147 al 216; p. 1), no se evidencia que el órgano administrativo haya partido de un falso supuesto de hecho para emitir la providencia administrativa que nos ocupa, toda vez que, comienza el procedimiento administrativo mediante orden de trabajo N.º ANZ-13-1530, de fecha 29 de noviembre de 2013 por solicitud del ciudadano GONZALO RIVAS; se designa al funcionario JOSÉ VÁSQUEZ, quien se traslada los días 2 y 6 de diciembre de 2013 y 12 de enero de 2014, a la sede de la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., a los fines de constatar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, se hizo una evaluación del puesto de trabajo, en el sitio, se analizó la tarea realizada por el trabajador, se dejó constancia que el trabajador tenía una antigüedad de veinte (20) años; que el trabajo de mecánico rotativo amerita realizar labores que implican bipedestación prolongada, posiciones como: agachado, sentado sobre estructuras, inclinación, giros y movimientos repetitivos del tronco, flexión, extensión y movimientos repetitivos de brazos, movimientos repetitivos de manos, en forma circular y brazos por debajo y sobre el nivel de los hombros, sobre-esfuerzo postural, manejo manual de cargas, subir y bajar escaleras constantemente, además que, estuvo expuesto a vibraciones; de manera que, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el funcionario procedió a realizar actuaciones de comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, se procedió a la evaluación del puesto de trabajo para concluir posteriormente, en certificación CMO: 067-14 de fecha 4 de abril de 2014, como “Lesión y pinzamiento del manguito rotador de hombro derecho (COD CIE10: M75.1, 2) Síndrome del túnel carpiano derecho (COD CIE10: 56.0), 3) Atrapamiento del nervio cubital derecho (COD CIE10: 56.2), Meniscopatía bilateral de rodillas (COD CIE10: 23.2), Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, por lo que a juicio de este tribunal, no se patentiza en el caso de autos, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide
2.- INMOTIVACIÓN DEL ACTO:
En este sentido, denuncia la recurrente en nulidad que no se evidencia del texto íntegro de la certificación médica recurrida que la GERESAT haya indicado fundamentación alguna con relación a las circunstancias probadas que motivaron el acto administrativo, para declarar la enfermedad que dice padecer el beneficiario como de origen ocupacional, además señala que la motivación del acto resulta insuficiente pues no especifica detalladamente los fundamentos de hecho que la conllevaron a declarar la enfermedad del trabajador como de origen ocupacional, pues –según su decir- el ente administrativo debió explanar los criterios clínicos, científicos y legales para establecer el origen ocupacional de la supuesta enfermedad, y que la administración debía necesariamente establecer la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa y el origen de la supuesta enfermedad, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues –alega- del texto de la certificación impugnada se evidencia la imprecisión en la que incurre la Administración al señalar que las actividades desarrolladas por el trabajador fueron condiciones que ocasionaron la enfermedad que padece.
Así las cosas, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
La norma parcialmente transcrita hace referencia a la motivación, la cual constituye un requisito esencial que debe contener todo acto administrativo y consiste en la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, con independencia de la falsedad de los fundamentos expresados, siendo que, según la doctrina de la Sala Político Administrativa, el error en la motivación equivale a falta de motivos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta un contrasentido denunciar el mismo acto en falso supuesto y luego por inmotivación, se aprecia que los apoderados judiciales de la recurrente alegaron el falso supuesto de hecho y luego que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, lo cual, –como ya se dijo- el error en la motivación equivale a falta de motivos, de manera que, procedió a denunciar de manera simultánea ambos vicios, pues bien, al decidirse la inexistencia del falso supuesto, se produjo una incoherencia que impide constatar la existencia del error en la motivación, conforme a la sentencia N.º 2583 de fecha 21 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa, lo cual conduce a desestimar, por incongruente, el alegato de inmotivación expuesto. Así se decide.
3.- IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 0776, de fecha 2 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“La denominada “certificación”, es un documento, más precisamente un acto administrativo, destinado a acreditar si los accidentes o enfermedades sufridos por quienes han prestado servicios bajo el esquema de una relación de trabajo, tienen o no causa en la misma, esto es, si el daño deriva de la relación de trabajo.
Se advierte de lo anterior, que la certificación no pretende determinar la responsabilidad subjetiva del patrono en torno a las obligaciones de las normas de seguridad, salud y ambiente de trabajo, solo procura fijar si existió, o no, un daño laboral. Así lo ha señalado esta Sala de Casación Social, entre otras, en su sentencia n° 1067 de 6 de agosto de 2014, cuando dispuso:
<
En este orden de ideas se observa, que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, en el cual no existe acusación o sanción alguna, es decir, se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo, en el cual no existe una acusación en contra de algún sujeto determinado, ni tampoco existe una sanción de cuya imposición deba defenderse el administrado, razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores. Así se declara.>>
En esta misma línea, también esta Sala ha aclarado que el procedimiento que da lugar a la certificación:
<<[…] no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo.
En el caso concreto, tal como se ha venido señalando, por no ser un procedimiento contradictorio, el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación […]. [Sentencia n° 956, de 23 de julio de 2014].>>
La caracterización anterior, revela que la impugnación de estos actos debe estar enfocada, en principio, a objetar la determinación de la Administración Pública en torno a la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, salvo que se extienda a un aspecto distinto a éste.
De acuerdo con esto, se advierte que el objeto del procedimiento de investigación del origen de la enfermedad, consiste en comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, previa investigación en el sitio de trabajo, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarla.
En este sentido, tiene particular importancia reiterar que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), de tal modo que, la calificación del origen de la enfermedad ocupacional no lleva aparejado necesariamente el establecimiento de la responsabilidad subjetiva del patrono, como pretende hacer ver la parte actora recurrente. Por ende, cualquiera defensa que pudiera oponer la demandante debe ser propuesta a fin de enervar la responsabilidad subjetiva que ulteriormente se establezca, y no como sustento de la nulidad de la certificación, por lo que se desestima el presente alegato. Así se decide.”
Así las cosas, considera este Tribunal que dicho vicio no se encuentra evidente en la certificación médica impugnada, toda vez que la Administración actuando con fundamento a las atribuciones y facultades conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procedió a iniciar la investigación del origen de la enfermedad del trabajador, certificando la enfermedad como ocupacional, de manera que, no se advierte de la lectura de dicha certificación que la Administración haya establecido la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad certificada como ocupacional, por tanto, las circunstancias anteriormente anotadas, influyen en el ánimo de este sentenciador para llegar a la conclusión que no es cierto que el acto administrativo haya establecido la responsabilidad subjetiva del patrono en el origen de la enfermedad padecida por el trabajador, como denuncia la recurrente, razón por la que se desestima esta denuncia. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA y MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 114-A, intentan demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-067-14, de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, en la que certificó que el ciudadano GONZALO POMPILIO RIVAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 10.781.020, padece una “1) Lesión y pinzamiento del manguito rotador de hombro derecho (COD CIE10: M75.1, 2) Síndrome del túnel carpiano derecho (COD CIE10: 56.0), 3) Atrapamiento del nervio cubital derecho (COD CIE10: 56.2), Meniscopatía bilateral de rodillas (COD CIE10: 23.2), Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y nueve coma doce (59,12) %” y contra el Informe Pericial emitido por la misma Dirección en fecha 29 de abril de 2014, en consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo impugnado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000006
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