REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000589
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia de juicio, en la Demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentó la ciudadana EMIGLEIDYS ONEIGLYS BETANCOURT FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.438.554, contra la sociedad mercantil LINDSAY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de octubre de 1995, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-82.-
En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto la abogada en ejercicio YACARY GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada recurrente LINDSAY, C.A., siendo proferido el fallo en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sin la presencia de las partes al referido acto.
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que ante la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada a las 9:00 a.m. del día 17 de octubre de 2016, la juez del Tribunal A quo debió declarar el desistimiento de la acción, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no declarar como lo hizo, el desistimiento del procedimiento, ya que, según su decir, la norma señalada no ha sido declarado inconstitucional ni ha sido desaplicado, por lo que solicita que se modifique la sentencia recurrida y se declare el desistimiento de la acción, conforme al contenido íntegro del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, advierte este Tribunal de alzada lo siguiente:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LINDSAY, C. A., contra decisión contenida en acta de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en virtud de la incomparecencia de la parte actora a prolongación de la audiencia de juicio.
Ante esta alzada, pretende la representación judicial de la parte demandada que sea modificada la decisión recurrida por considerar que la Juez del Tribunal A quo erró al declarar el desistimiento del procedimiento, por cuanto, en su criterio, debió declarar DESISTIDA LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo en un acta que se agregará al expediente. (…)”
Ahora bien, el aspecto sometido a conocimiento ante esta alzada versa sobre la consecuencia jurídica que establece el Tribunal A quo ante la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, donde declara el desistimiento del procedimiento y no el desistimiento de la acción como literalmente dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ha sido resuelto en forma pacífica y reiterada por la Sala Social del Tribunal de Justicia y el resto de los Tribunales del país, en el sentido de considerar que debe entenderse que hubo un desistimiento del procedimiento, conforme a sentencias reiteradas entre las cuales destacan las sentencias N ° 9 de fecha 20 de enero de 2012; N ° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014; N ° 983 de fecha 18 de octubre de 2016 y últimamente la N ° 62 de fecha 16 de febrero de 2017, se ha señalado:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo (…)
Adicionalmente, es preciso indicar que este órgano jurisdiccional, mediante sentencia N° 1.265 de fecha 12 de agosto de 2014, caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas, respecto al criterio reseñado supra, ha manifestado lo siguiente:
La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. “
En este orden de ideas, en sentencia N ° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio vinculante, estableció lo siguiente:
“La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución” En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
En la sentencia parcialmente transcrita, se ha dejó establecido claramente que la interpretación que se le debe dar al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que ante la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, no puede considerarse que existe un desistimiento de la acción, sino un desistimiento del procedimiento, y ello es así a los fines de salvaguardar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, protegidos constitucionalmente en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”, lo que conlleva a este Tribunal de alzada a concluir que en el presente caso se configuró la figura del desistimiento del proceso, mas no un desistimiento de la acción, en el entendido que el demandante podrá intentar nueva demanda por su pretensión procesal que contiene derechos laborales de carácter irrenunciables y que no pueden cambiar su condición ante la inasistencia a un acto del proceso, tal como acertadamente lo dejó establecido la Juez del Tribunal A quo, razón por la que considera quien decide que no le asiste la razón a la parte demandada recurrente. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y se confirma el pronunciamiento contenido en acta de fecha 17 de octubre de 2016, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho SAYURI RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión contenida en acta de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, frente a la incomparecencia de la parte actora a prolongación de la audiencia de juicio, en demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentó la ciudadana EMIGLEIDYS ONEIGLYS BETANCOURT FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.438.554, contra la sociedad mercantil LINDSAY, C. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/HM
BP02-R-2016-000589
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