REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000011

Asume este Juzgador el conocimiento de la presente causa en segundo grado de Jurisdicción, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.248.424, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 78.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO NICOLAS LACE FLORES y TARCISIO ANTONIO HERNÁNDEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 1.419.453 y 737.985, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DH, C.A., (sin datos de registro), APOYOMAN ETT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el N º 5, Tomo 345-A-Quinto y ;PETROPIAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2007, quedando anotada bajo el N º 18, Tomo 261-A- Segundo; contra la decisión publicada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de enero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, y en fecha 30 de enero de 2017, por auto que corre al folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para las 10:30 a.m. del décimo primer (11º) día hábil siguiente a la referida fecha.
A las 10:30 a.m. del día viernes 17 de febrero de 2017 se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio WILLIAM ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 78.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes recurrentes, y de la incomparecencia de las codemandadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se le concedió el derecho de palabra a la parte apelante compareciente al acto, quien expuso oralmente sus alegatos, luego, el Tribunal se reservó la oportunidad para proferir el fallo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las 11:30 a.m. del día viernes veinticuatro (24) de febrero de 2017, oportunidad en la que dictó el dispositivo oral del fallo sin la comparecencia de las partes.

Acto seguido procede este Tribunal Superior del Trabajo a publicar in extenso la sentencia que resuelve el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
La parte demandante recurrente, en la audiencia oral y pública, plantea ante esta alzada como único punto de apelación, su desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de julio de 2016, en la que declaró la perención de la instancia.

A tal efecto, arguye que, si bien es cierto desde el 9 de julio de 2015 hasta el 21 de julio de 2016, transcurrió más de un año, a los efectos de declarar la perención de la instancia faltaban ardedor de 71 días, pues del referido lapso debe descontarse la inactividad procesal por vacaciones judiciales, período de carnaval, jueves y viernes santo, asimismo, la contingencia ocurrida el año pasado con motivo de la reducción de los días de despacho por racionamiento eléctrico, de manera que, en criterio del apelante, no se produjo la perención de la instancia, todo ello, a tenor del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 528 de fecha 10 de julio de 2013.

Asimismo, invoca al apelante la sentencia N º 1553 de fecha 1º de diciembre de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece la obligación del juzgador de agotar todas las formas posibles para lograr la notificación de la demandada, tal como ocurre en el caso de autos, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida y se acuerde la continuación de la causa al estado de notificar a las codemandadas.
II

El Tribunal para decidir observa:

La perención de la instancia tiene un efecto extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado legalmente, se ha dejado resaltado también que este instituto es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y que puede declararse aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (Sala Constitucional Sent. N ° 156 del 10/08/2000).

En materia laboral, la perención de la instancia es regulada por el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (SUBRAYADO ANULADO PARCIALMENTE en efecto ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento de la publicación de la sentencia, según sentencia N º 179 de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cesar Dasilva Maita)
En cuanto a la perención, la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 956 de fecha 1 de junio de 2001, cuyo criterio aplica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisamente en sentencia producida en el caso de autos, la N º 729 de fecha 30 de mayo de 2014, ratificada en sentencia N º 1245 de fecha 16 de diciembre de 2015, se establece lo siguiente:
Sobre la perención, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y otro, estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
(Omissis)
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil”.
Si bien la doctrina y la Sentencia de la Sala Constitucional referida fueron orientadas a la perención prevista en el procedimiento civil, como se mencionó anteriormente, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es idéntico al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las interpretaciones anteriores son aplicables a esta figura en el proceso laboral.”

En el caso de autos, verifica ese tribunal de alzada que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia, en virtud que, desde el 10 de julio de 2015, última actuación en el expediente donde el tribunal negó la solicitud de la parte actora que libre cartel de notificación en la dirección personal del representación legal – folio 107 de la segunda pieza del expediente- , hasta la fecha que se declara la perención de la instancia de fecha 25 de julio de 2016, transcurrió más de un año de inactividad de las partes y del tribunal, siendo que la causa no estaba suspendida por algún motivo legal ni se encontraba es estado de sentencia.

En cuanto al alegato de la parte actora, que se debe descontar el lapso de vacaciones judiciales, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, y los días en que no hubo despacho con motivo de la contingencia por racionamiento eléctrico acaecida en el año 2015, es preciso destacar que, si bien es cierto que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 528 de fecha 10 de julio de 2013, en un caso parecido como el de autos, consideró que no hubo perención de la instancia por no computarse los lapsos de suspensión legal, que ameriten paralización de la causa y que no sean imputables a las partes, señalando que no puede corre fatalmente el tiempo de la perención cuando las partes están conscientes de tal paralización y dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante el lapso, siendo tales suspensiones de orden legal, las que se generan por ejemplo, señaló la Sala Social, con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de vacaciones judiciales, también lo es que, los lapsos procesales son los que expresamente establece la norma, por lo que discrepa esta alzada de la referida interpretación, por lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta ley.”

Asimismo, el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.”

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, no establece la norma, excepción alguna para el cómputo del referido lapso, no establece que deba descontarse el período de receso judicial o vacaciones judiciales, ni los días jueves y viernes santos, como si se establece en la norma para el cómputo de los lapsos procesales por días – artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - por lo que, si la norma no establece la excepción para el lapso anual y muy especialmente para la perención de la instancia, la excepción no la puede establecer el intérprete, salvo que el año se cumpla durante un día inhábil, que se entiende prorrogado hasta el día hábil siguiente, como lo establece expresamente la norma, de allí que, no comparte este tribunal de alzada el criterio argumentado por el apelante en la audiencia de apelación, en razón de ello, al verificar quien de decide que hubo inactividad de la parte hoy recurrente durante un lapso superior a un año, desde el 10 de julio de 2015 al 21 de julio de 2016, donde no se observa actuación alguna ni de las partes, ni del tribunal, lo procedente era, tal como lo decidió el tribunal A quo, declarar la perención de la instancia, por lo que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

En lo que respecta al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1153 de fecha 1º de diciembre de 2015, es preciso señalar que, el tribunal A quo en sentencia de fecha 10 de julio de 2015, negó la solicitud realizada por el actor en fecha 9 de julio de 2015, de notificar a las codemandadas en la domicilio personal del representante legal, en el referido auto, se le instó a suministrar nueva dirección, lo cual no hizo el hoy recurrente, debiendo en todo caso apelar del referido auto, insistir en su solicitud o suministrar una nueva dirección como lo instó el tribunal, lo cual no hizo, transcurrió más de un año sin actividad procesal de parte ni del tribunal, en espera del impulso debido para las notificaciones, de allí que, ante la falta de impulso de la parte actora por más de un (1) año, se verificaron los efectos extintivos de la instancia.

No cabe duda que conforme al contenido de la sentencia Nº 1553 de fecha 1º d diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Sala exhortó a los Juzgados que conocieron aquella causa, que “….en situaciones como la que originaron al presente acción, donde les resulte imposible la notificación del demandado por falta de sede cierta de la empresa, que solventen dicha situación con la notificación personal del representante legal de la empresa demandada, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la ley, siendo lo imperativo la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales y laborales del trabajador….” de manera que, resulta cuestionable el auto de fecha 10 de julio de 2015, por que conforme a la referida sentencia, es posible la notificación personal del representante legal cuando resulte imposible la notificación de la demandada por falta de sede cierta de la empresa, no obstante ello, se reitera, los actores hoy recurrentes no ejercieron recurso alguno contra el referido auto, no insistieron en la práctica de la notificación por otros medios ni suministraron otra dirección, por lo que al verificarse la inactividad por el lapso de un (1) año, tanto de las partes como del tribunal sin estar la causa en espera de resolución judicial, opera la perención de la instancia, que es el motivo de la apelación que hoy ocupa a este tribunal de alzada, en razón de ello, resultó ajustada a derecho la decisión del tribunal que declaró la perención de la instancia, por lo que, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

Por lo antes señalado, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma la sentencia recurrida que declaró la perención de la instancia. Así se decide

III

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.834, apoderado judicial de los demandantes; contra la sentencia publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2016, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaron los ciudadanos PEDRO NICOLAS LACE FLORES y TARCISIO ANTONIO HERNÁNDEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 1.419.453 y 737.985, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DH, C.A., (sin datos de registro), APOYOMAN ETT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el N º 5, Tomo 345-A-Quinto y ;PETROPIAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2007, quedando anotada bajo el N º 18, Tomo 261-A- Segundo, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que quede firme la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General de la República.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

LA SECRETARIA,

Abg. HILDA MORENO
Siendo las 11:29 a.m., se publicó la presente decisión. Conste
La Secretaria,