REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006240
ASUNTO : BP01-P-2016-006240

Visto el escrito interpuesto por el abogado EIRON PINO ORTIZ, actuando como Defensor Publico Penal designado a favor del imputado, JOSE WILLIAMS RODRIGUEZ de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

El ciudadano JOSE WILLIAMS RODRIGUEZ, fue presentado ante este Juzgado de Control N° 01, el día 07 de mayo de 2016, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido el Imputado JOSE GUILLIAM RODRIGUEZ BARRETO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: cursa a los folios 03 y 04 De la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL EMN FLAGRANCIA suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) AZOCAR JOHAN, titular de la cedula nro. V- 14.617.345, credencial nro. 1630 adscrito al Centro de Coordinación Policial del Píritu Estado Anzoátegui… cursa al folio 04 de la presente causa DENUNCIA DE LA VICTIMA… cursa al folio 05 DATOS FILATORIOS DE LA VICTIMA tomada a de fecha 05/05/2016… cursa al folio 06, DERECHO DEL IMPUTADO en el sitio del suceso … cursa al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS… Cursa al folio 08 Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y al folio 10 cursa Orden de Inicio de Investigación. TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FLORENCIO, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE GUILLIAM RODRIGUEZ BARRETO declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de que se aparte el Tribunal de la calificación Jurídica de Tentativa de Robo toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso donde a través de la investigación que realice el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se esclarecerá la verdad de los hechos así como si concurren los elementos del tipo penal anteriormente citado, aunado a ello el Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa a favor de su representado toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal...…”


Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado JOSE WILLIAMS RODRIGUEZ, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FSCIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Articulo 114 de la Ley de para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, encontrándose fijado el acto de Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el abogado EIRON PINO ORTIZ actuando como Defensor Publico Penal designado a favor del imputado, JOSE WILLIAMS RODRIGUEZ,, a quien se le sigue el presente proceso penal por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FSCIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Articulo 114 de la Ley de para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES C. BAFFI