REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-015829
ASUNTO : BP01-P-2016-015829
Visto el escrito interpuesto por el abogado CUSTODIO FUENTES ESTEPA, actuando como Defensor de Confianza del imputado JUAN LUIS JIMENEZ TIAMAIMA, en el cual haciendo uso de la facultad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
En fecha 01 de diciembre de 2016, fue celebrada la Audiencia para oír al ciudadano JUAN LUIS JIMENEZ TIAMAIMA, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:
“….Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa al folio 4 y vto 5 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 1444-16, de fecha 29-08-2016, suscrita por el funcionario ERICK CASTILLO, adscrito al centro de coordinación policial Píritu, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. A los folios 6 y 7 ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 26-08-2016, cursa al folio 08 DENUNCIA N° 099-16 de fecha 26-08-2016. Al folio 11 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen a los hoy imputados ARMANDO CELESTINO HERRERA GUAINA JUAN LUIS JIMENEZ TIAMAIMA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase los imputados en libertad pudieran influir en el animo de la victima poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos ARMANDO CELESTINO HERRERA GUAINA JUAN LUIS JIMENEZ TIAMAIMA, tienen la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ARMANDO CELESTINO HERRERA GUAINA y JUAN LUIS JIMENEZ TIAMAIMA, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones adicional para los imputados ARMANDO CELESTINO HERRERA GUAINA JUAN LUIS JIMENEZ TIAMAIMA, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad de su representado habida cuenta que con tal pronunciamiento se harían nugatorias las resultas de la investigación, ante la existencia de los elementos que como se expuso supra han hecho procedente la medida de privación de libertad, que lejos de constituir vulneración a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación del estado de Libertad constituye una cautela por vía excepción de acuerdo a lo previsto en el articulo 44 de la Carta Magna, mas aun cuando los argumentos de la Defensa pueden ser determinados mediante las diligencias propias de la investigación, entre las que se encuentran entre otras, la experticia a las armas incautadas y por otra parte, si bien es cierto que el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de la presencia de testigos con los cuales posteriormente pueda adminicularse el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes, no es menos cierto, que la referida norma también consagra la excepción a dicho requerimiento al supeditarla a las circunstancias que rodeen la inspección allí establecida, que como puede observarse en el presente caso, de acuerda a lo expresado en el acta policial y la denuncia de la victima, la aprehensión se produjo en horas de la noche en una zona rural del Municipio Píritu, circunstancias de lugar y tiempo que estima este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Por otra parte, consta en autos escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se atribuye al ciudadano JUAN LUIS JIMENEZ TIAMAIMA, la participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano JUAN LUIS JIMENEZ TIAMAIMA, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN LUIS JIMENEZ TIAMAIMA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario, tal como se señaló precedentemente consta acto conclusivo de acusación fiscal, por un delito cuya pena excede en su limite máximo de diez años de prisión y que atenta contra distintos bienes tutelados por nuestro ordenamiento jurídico.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JUAN LUIS JIMENEZ TIAMAIMA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N. 01, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado CUSTODIO FUENTES ESTEPA, actuando como Defensor de Confianza del imputado JUAN LUIS JIMENEZ TIAMAIMA, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI