REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018915
ASUNTO : BP01-P-2016-018915

Visto el escrito interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA actuando como Defensora Publica Penal designada a favor del imputado JUAN DANIEL GONZALEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

El ciudadano JUAN DANIEL GONZALEZ, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 01 de Diciembre de 2016, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa en el folio 04 y su vto ACTA POLICIAL de fecha 29-11-2016, suscrita por el funcionario Oficial Jefe REDINSON BASTARDO, adscrito a la Policial del Municipio Simon Bolívar, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursa al folio 05 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa en el folio 07 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio 09 DENUNCIA PMB-IP-1173-2016 de fecha 29/11/2016, TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado JUAN DANIEL GONZALEZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos JUAN DANIEL GONZALEZ, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN DANIEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 82 del código penal venezolano y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto, con respecto a la solicitud de la libertad sin restricción, habida cuenta que tal pronunciamiento haría nugatoria las resultas de la investigación, sin que tal imposición deba entenderse como vulneración a los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad ya que la privación de libertad procede por delegación constitucional, toda vez que si bien es cierto, no se contó con la presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es menos cierto que de acuerdo a la misma norma invocada por la defensa, vale decir, articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal presencia se encuentra supeditada al hecho que las circunstancias lo permitan, constando de acuerdo a al dicho de la victima que para ese momento no se encontraban personas en la referida vereda. Se declara con lugar la solicitud de traslado del imputado hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, a los fines de reciba atención medica, esto con fundamento al articulo 83 de nuestra carta magna librándose para ello los respectivos actos de comunicaciones al Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona. …”

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al procesado JUAN DANIEL GONZALEZ, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 82 del código penal venezolano y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, encontrándose fijado el acto de Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA actuando como Defensora Publica Penal designada a favor del imputado, JUAN DANIEL GONZALEZ, a quienes se les sigue el presente proceso penal, por su presunta participación el primero de los mencionados en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 82 del código penal venezolano y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES BAFFI