REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002315
ASUNTO : BP01-S-2002-002315


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a HECTOR ENRIQUE RAMOS MANZANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.471.615, hijo de: JESUS RAMOS y OLGA DE RAMOS, residenciado en la Calle Brisas del Lourdes Nº 13, La Guaira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el articulo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUBAL GREGORIO POLAMCO; Este Tribunal para decidir al respecto observa:

La presente causa se inicia en virtud del ACTA POLICIAL de fecha 24-12-1978, en virtud de accidente ocurrido en la Carretera de la Costa Km 245, Municipio Clarines, Distrito Bruzual, en el cual resulto herido el ciudadano JUBAL REGORIO POLAMCO.

Considerando la fecha en la cual se inicio la presente investigación (24-12-1978) y tratándose del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el articulo 422 del Código Penal vigente al momento de cometidos los hechos, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe a los tres (03) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a HECTOR ENRIQUE RAMOS MANZANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.471.615, hijo de: JESUS RAMOS y OLGA DE RAMOS, residenciado en la Calle Brisas del Lourdes Nº 13, La Guaira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el articulo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUBAL GREGORIO POLAMCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,


ABOG. MERCEDES CAROLINA BAFFI