REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001177
ASUNTO : BP01-S-2004-001177

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada ANGELINA MARIVEL AVILA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionada para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a JAVIER JOSE CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha manifiesta no saberlo, de 22 de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle 9 Avenida Sabaneta, Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en agravio de OSCAR ANTONIO RAFAEL AVILE. Este Tribunal para decidir al respecto observa:

La presente causa se inicia en fecha 23-02-2004, virtud del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE CASTILLO.

Considerando la fecha en la cual se inicio la presente investigación (23-02-2004) y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis (06) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe a los cinco años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a JAVIER JOSE CASTILLO, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en agravio de OSCAR ANTONIO RAFAEL AVILE, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,


ABOG. MERCEDES CAROLINA BAFFI