REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001498
ASUNTO : BP01-P-2017-001498


Visto el escrito presentado por el DR. RONALD TARACHE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano JAVIER JOSUE ALCAY ARREDONDO por la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente F.J.M.G, DE 14 AÑOS DE EDAD (SE OMITEN LOS DATOS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA). solicitando MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito al Tribunal que previa a la imposición de dicha medida se sirva revisar el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar la existencia de algún requerimiento en contra de los mencionados ciudadanos, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los mismos y de los elementos de convicción que aporta, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Y oídos como fueron las imputadas, debidamente asistido por la Defensa Pública ABG RAIZA IRAZABAL, este Tribunal de Control Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción DE LOS HECHOS “… En fecha 25-02-2017, siendo aproximadamente las 11:30 horas de las mañana, el adolescente F.J.M.G, de 14 años de edad, se encontraba en el Puesto de Verduras ubicado en el Mercado Municipal de Puerto La Cruz, en compañía de su madre y su hermano, cuando le manifestó a su progenitora que iría a cambiar un dinero que le debían de unos viajes de carretilla que había realizado el adolescente en dicho mercado, regresando al puesto de su madre, a los 15 minutos con una puñalada en el pecho, desmayándose en los brazos de su madre, quien en compañía de su otro hijo lo trasladaron hacia la Policlínica de Puerto La Cruz, donde el mismo falleció. Seguidamente la División de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, tuvo conocimiento por Recepción de llamada Telefónica, a través de la cual le hacían del conocimiento del hecho, trasladándose hasta la referida Clínica e iniciando con la averiguación de la presente causa, trasladándose posteriormente al lugar del suceso, donde luego de realizar las primeras pesquisas lograron sostener entrevista con un ciudadano trabajador de dicho mercado quien le manifestó a la comisión que había logrado observar cuando los investigados que unos muchachos a quienes conoce como “EL SOLDADO” y otro que es hijo de una señora conocida como “LA NEGRA”, sostuvieron una discusión y cuando estos terminaron de pelear, otro sujeto conocido como “EL MOROCHO”, le paso un cuchillo al primero de estos, quien lo agarro por un brazo y le dio una puñalada en el pecho, después salio corriendo con el morocho hacia el bote de la basura por donde los mismos recogen basura y el adolescente herido pudo caminar hacia el puesto de su mamá. Posteriormente prosiguiendo con las averiguaciones del caso el funcionario Detective Isidro da Silva, recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana YURAIMA GONZALEZ, madre del adolescente occiso, a través de la cual manifestaba que en el mercado municipal de Puerto La Cruz, un grupo de comerciantes tenían acorralado a uno de los participes del hecho donde perdió la vida de su hijo, por lo que se traslado una comisión al lugar pudiendo verificar la información aportada, observando a un grupo de personas quienes manifestaban tener en su poder a un sujeto apodado “EL MOROCHO”, quien quedo identificado como: JAVIER JOSE ALCAY ARREDONDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, nacido en fecha 17-09-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Recolector de Desperdicios de Comida, sin residencia fija...”. RANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 25-02-2017, Suscrita por el DETECTIVE EFE MARIA CAMPOS, Jefe de Guardia de la División de Investigación de Homicidio Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-2017, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE MANUEL CARUTO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 129-17, de fecha 25-02-2017, comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES MANUEL CARUTO Y ANTHONY CAÑAS. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 130-17, de fecha 25-02-2017, comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES MANUEL CARUTO Y ANTHONY CAÑAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2017, rendida por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN GONZALEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-02-2017, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE MAYERLIN SOTO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-02-2017, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE MAYERLIN SOTO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2017, rendida por el ciudadano JOSE JAVIER CARPIO HERRERA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-03-2017, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE ISIDRO DA SILVA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui.

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado JAVIER JOSE ALCAY ARREDONDO, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos imputados por el Ministerio Publico, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano JAVIER JOSE ALCAY ARREDONDO, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAVIER JOSUE ALCAY ARREDONDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente F.J.M.G, DE 14 AÑOS DE EDAD (SE OMITEN LOS DATOS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA)..

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado JAVIER JOSE ALCAY ARREDONDO, para el AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.

QUINTO: Se fija la Rueda de Reconocimiento de Individuos de conformidad con el articulo 216 del código orgánico procesal penal para el día 04 de ABRIL del 2017 a las 10:00 am, y se ordena librar al ciudadano JOSE JAVIER CARPIO HERRERA quien actuara como Testigo Reconocedor., domiciliado en el Sector colinas de Valle Verde calle San Antonio casa Nº 30 Municipio Sotillo parroquia puerto la Cruz Estado Anzoátegui,

SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAVIER JOSUE ALCAY ARREDONDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha no sabe, de profesión u oficio se desempeña como vendedor en el mercado hijo de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ARREDONDO (v) y RIGOBERTO ALCALA, con domicilio en: manifestó estar en situación de calle, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente F.J.M.G, DE 14 AÑOS DE EDAD (SE OMITEN LOS DATOS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA). Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ