REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019058
ASUNTO : BP01-P-2016-019058

Visto el escrito presentado por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido JONAS DANIEL CARTAZA ITRIAGO, toda vez que su representado se encuentra en la imposibilidad de presentar los fiadores, ya que no cuenta con familiares o amigos para ello, sustituyéndole por Caución Juratoria de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El ciudadano JONAS DANIEL CARTAZA ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.731.401, natural de Barcelona, estado Anzoátegui donde nació en fecha 20/09/1986, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Oficial de Policial, hijo de los MAYRA DE CARTAYA (V) y OSCAR HERNANDEZ (F), residenciado en la Píritu, Sector Nuevo Píritu, Calle Alta Vista, Casa S/N, Cerca de La Carnicería El Picoteo, fue presentado ante este Tribunal de Control en fecha 14 de Diciembre de 2016, en cuya oportunidad se decretó a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 6, y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de comunicarse con la victima ni acercarse al inmueble donde ocurrieron los hechos. 3) Presentación de dos (2) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias.

Ahora bien, señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá al imputado o imputada una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

Por otro lado, señala el artículo 249 ejusdem lo siguiente:

“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.”

Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, circunstancia que ha sido invocada por la Defensa al expresar la imposibilidad de su representado de poder cumplir con el requerimiento de constitución de dos fiadores para poder de esta forma acceder a su libertad, encontrándose en estado de reclusión sin acusación en su contra, por un lapso aproximado de TRES (3) meses, lo que hace presumir a quien decide, que tal exigencia es evidentemente de imposible cumplimiento para el imputado; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal, en lo que se refiere a la imposición de las condiciones establecidas en los numerales 3° y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, es decir, 1.) Presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.) Prohibición de comunicarse con la victima ni acercarse al inmueble donde ocurrieron los hechos., que seran efectivas una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezca a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo.

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido JONAS DANIEL CARTAZA ITRIAGO, en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 14 de Diciembre de 2016, por CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en el numeral 3° y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1.-Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2) Prohibición de comunicarse con la victima ni acercarse al inmueble donde ocurrieron los hechos, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con el requisito exigido en el artículo 245 y 246 Ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición.. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01.

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA.
ABOG. MERCEDES C. BAFFI.