REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000415
ASUNTO : BP01-P-2017-000415

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en mi condición de Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados: MARLON RAFAEL FARIAS LOPEZ, DIOMAR RAFAEL GOMEZ FIGUERA y REINALDO JOSE AMUNDARAY ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.286, 19.674.701 y 25.543.665, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 02-01-2017, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley de corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que como se deja constancia en el acta policial de fecha 23 de enero de 2017 los funcionarios actuantes reportaron a la superioridad de la presunta despojo del arma de reglamento el día 23 de enero a las 9:30 de la mañana siendo que el hecho había sido acontecido en la noche del día 22 de enero sin que los mismos hayan reportado presuntamente a la superioridad de manera inmediata los hechos acontecidos de igual forma, esta representación observa que de la misma acta policial se desprende que no existe transcripción de novedades del cuerpo policial de la Policía del Municipio Simon Bolívar donde las personas aquí presentes hoy imputados hayan manifestado la novedad de lo acontecido asimismo esta representación fiscal observa que según lo manifestado por los funcionarios actuantes en la presente causa los hoy imputados omitieron solicitar la identificación de la presunta victima o testigo presencial de los hechos que narran como robo del armamento manifestando no poseer los mismos la identificación de tal persona y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada DRA. HERMINIA ALEMAN previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados MARLON RAFAEL FARIAS LOPEZ, DIOMAR RAFAEL GOMEZ FIGUERA y REINALDO JOSE AMUNDARAY ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.286, 19.674.701 y 25.543.665, respectivamente, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 04 acta policial de fecha 23/01/2017… cursa a los folios05, 06 y 07 derechos del imputado de fecha 23/01/2017.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley de corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalados, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, en consecuencia decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MARLON RAFAEL FARIAS LOPEZ, DIOMAR RAFAEL GOMEZ FIGUERA y REINALDO JOSE AMUNDARAY ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.286, 19.674.701 y 25.543.665, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 24 de la ley de corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el órgano policial actuante, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal. Se ordenan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARLON RAFAEL FARIAS LOPEZ, DIOMAR RAFAEL GOMEZ FIGUERA y REINALDO JOSE AMUNDARAY ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.286, 19.674.701 y 25.543.665, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. NEREIDA REYES.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOMARI RAMOS