REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001648
ASUNTO : BP01-P-2017-001648


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados JULIO CESAR PALACIO, RAMON CELESTINO PALACIOS Y JOSE MIGUEL PRADO, titulares de las cédulas de identidad Nº 28.160.151, 12.574.876 y 25.429.214 en su orden, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del código penal en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de ANDRY REYES y adicionalmente para el ciudadano JOSE MIGUEL PRADO CANACHE el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por las Defensa de Confianza ABG. NIXON JESUS PINO MAESTRE, previamente designado; Y oídos como fueron los imputados, este Tribunal de Control Nº 01 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y artículo 373 Ejusdem.

TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, CURSA 01, vuelto 02 vuelto y tres acta de investigación penal, 04, 05 y 06 derechos del imputado, cursa al folio 07, área técnica n 1029, CURSA AL FOLIO 08 FIJACION FOTOGRAFICA, cursa al folio 12 área técnica N 228, cursa al folio 13 N 116, cursa al folio 14, 15 y 16 fijación fotográfica, cursa al folio 17, 18 y 19 cadena de custodia, cursa al folio área técnica N 1956, cursa al folio 21, 22, 23 , 24, 25, 26, 27,y 28 acta de entrevista de fecha 13/03/2017, cursa al folio 29 oficio medicatura forense N 1243-17, cursa al folio 30 denuncia común K.17-0072-001176, cursa al folio denuncia común N K-17-0072-00995, de fecha 28/02/2017, cursa al folio 32 oficio suscrito por el funcionario comisario jefe ABG. Ronald Zabala remitiendo el presente expediente.

CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano a los imputados JULIO CESAR PALACIO, RAMON CELESTINO PALACIOS Y JOSE MIGUEL PRADO, titulares de las cédulas de identidad Nº 28.160.151, 12.574.876 y 25.429.214, en su orden por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de ANDRY REYES previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del código penal y adicionalmente para el ciudadano JOSE MIGUEL PRADO CANACHE el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, toda vez que resultan concordantes las afirmaciones de los funcionarios actuantes, acerca de las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se produce la aprehensión con lo expresado por la victima en su denuncia, encontrándonos presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Publico y acogido por este Tribunal comporta una pena cuya limite superior es mayor a diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga, así como la conducta del imputado en relación a la victima que constituyan obstaculización a la investigación, dado a las amenazas de muerte de las cuales fue objeto, según lo delata la victima en su exposición, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, ello sin menoscabo de las facultades de la defensa para hacer valer sus argumentos durante la fase de investigación mediante las diligencias propias de esa fase y por otra parte en lo atinente a la imposición de medidas menos gravosa que la privación de libertad estima el Tribunal que tal imposición haría nugatoria las resultas de la investigación, habida cuenta que la existencia de la presunción de fuga de naturaleza procesal y de la conducta que eventualmente pudiera ejercer el imputado en relación a la victima, siendo que la medida de privación no debe ni puede entenderse como vulneración de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, ya que la misma procede por delegación constitucional y procesal.

QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la audiencia de presentación. Asimismo, se ordena librar oficio al organismo policial así como sitio de reclusión donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este despacho.

SEXTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido y se ordena como sitio de reclusión el viñedo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 8:30 PM. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JULIO CESAR PALACIO, RAMON CELESTINO PALACIOS Y JOSE MIGUEL PRADO, titulares de las cédulas de identidad Nº 28.160.151, 12.574.876 y 25.429.214 en su orden, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del código penal en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de ANDRY REYES y adicionalmente para el ciudadano JOSE MIGUEL PRADO CANACHE el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la ley para el desarme y control de armas y municione. Se acuerda mantener como sitio de reclusión para los imputados, la sede del POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI EL VIÑEDO, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ.