REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001654
ASUNTO : BP01-P-2017-001654

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados LUIS GUSTAVO CAMACHO CEDEÑO, JOEL JOSE VALDERRAMA Y CIRO ANTONIO MACHADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el articulo 453 numeral numeral 1 del Código Penal, se decrete la aprehensión como flagrante conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento el ESPECIAL de conformidad con los Artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que el ciudadano sea revisado por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia del presente acto. Es todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Privada DRA. DESIREE LAMAS, previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

: PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa en el folio 04 vuelto y 05 acta de investigación penal de fecha 13/03/2017, cursa al folio 6, 7 y 8 derechos de los imputados, cursa al folio 9 inspección técnica N 0574 de fecha 13/03/2017, cursa al folio 10 cadena de custodia, cursa al folio 11 experticia de reconocimiento N 0177 de fecha 13/03/2017, cursa al folio 12 avalúo real 0376 de fecha 13/03/2017, cursa al folio 13 vuelto y 14 acta de entrevista, cursa al folio 16 al 20 casos de hurtos en Anzoátegui Norte, cursa al folio 21 acta de entrevista de fecha 13/03/2017 cursa al folio 15 y el folio 22 datos de la victima; lo que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados LUIS GUSTAVO CAMACHO CEDEÑO, JOEL JOSE VALDERRAMA Y CIRO ANTONIO MACHADO, tienen la garantía que se les presuma inocente, procediendo seguidamente a imponerles del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el articulo 354 y siguientes y del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la aceptación de los hechos para la suspensión condicional del proceso, El Tribunal le pregunta al imputado CIRO ANTONIO MACHADO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “ no admito los hechos, yo no tuve ninguna participación en esos hechos Es todo.” Seguidamente se le pregunta al imputado LUIS GUSTAVO CAMACHO CEDEÑO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “Si acepto los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, Es todo.” Seguidamente se le pregunta al imputado JOEL JOSE VALDERRAMA si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “Si acepto los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, Es todo.”

CUARTO: Acto seguido pide la palabra la A LA DEFENSA PRIVADA de los imputados imputado LUIS GUSTAVO CAMACHO CEDEÑO Y JOEL JOSE VALDERRAMA, DR. DARWYNS GARCIA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se le atribuyen como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, solicito que se proceda a SUSPENDER EL PROCESO POR EL LAPSO MENOR; en virtud de que este no posee antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Dr. MANUEL MEDINA quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de los hoy imputados LUIS GUSTAVO CAMACHO CEDEÑO y JOEL JOSE VALDERRAMA, donde los mismos admiten los hechos, no tengo objeción alguna en que se le otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, habida cuenta de la recuperación del objeto cuya descripción y características constan en actas y en planilla de cadena de custodia. Es todo.

QUINTO: Oída la solicitud de los imputados LUIS GUSTAVO CAMACHO CEDEÑO y JOEL JOSE VALDERRAMA, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, a los fines de la suspensión condicional del proceso, este Tribunal llenos como se encuentran los extremos de los artículos 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar a favor de los imputados LUIS GUSTAVO CAMACHO CEDEÑO y JOEL JOSE VALDERRAMA, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE CINCO (5) MESES e impone de conformidad con lo establecido en los artículos 43 en relación con los artículos 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal , a cuyos efectos les impone las siguientes condiciones : 1.- Presentación cada treinta (30) días y 2) Realizar trabajo comunitario a través del consejo comunal de su localidad o el mas cercano, debiendo comparecer a la oficina de Coordinación de Participación ciudadana con sede en el Palacio de Justicia.

SEXTO: Ahora bien en relación al imputado CIRO ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ, este tribunal acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de estar atento a las convocatorias del Ministerio Publico y Tribunal con ocasión al presente proceso, a favor del ciudadano CIRO ANTONIO MACHADO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal,

SEPTIMO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penall Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Imputados LUIS GUSTAVO CAMACHO CEDEÑO, JOEL JOSE VALDERRAMA Y CIRO ANTONIO MACHADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: 1.- Presentación cada 30 días ante este tribunal Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.

EL SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ