REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000011
ASUNTO : BP01-P-2015-000011
SENTENCIA CONDENATORIA PREVIA ADMISION DE HECHOS.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva Condenatoria en virtud de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano al imputado GUSTAVO JOSE MONTAÑO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, y PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, la Secretaria de sala de Sala Abg. ROSALBA MAZA HERNANDEZ y EL ALGUACIL JUAN MEDINA. Verificada la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE ANGEL FARIÑAS, EL DEFENSOR PRIVADO DR. ARTURO GONZALEZ Y EL IMPUTADO GUSTAVO JOSE MONTAÑO GARCIA, quien fue trasladada desde su centro de reclusión. Acto seguido la Ciudadana Juez declara ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo, así como el cumplimiento de las formalidades dispuestas en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el ejercicio correcto de las facultades legales, advirtiendo a las partes que no podrán plantear asuntos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 9º del Ministerio Público DR JOSE ANGEL FARIÑAS quien expone: “…Esta representación procede en este acto a ratificar la acusación presentada en fecha 13/02/2015, en contra del imputado GUSTAVO JOSE MONTAÑO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, y PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. De igual manera ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se aperture a juicio Oral y Publico, el enjuiciamiento del imputado GUSTAVO JOSE MONTAÑO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, y PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito se imponga al imputado de las medidas alternativas del prosecución del proceso, de la misma manera solicito con el debido respeto al Tribunal se mantenga la medida de coerción personal impuesta por el tribunal en su debida oportunidad. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado GUSTAVO JOSE MONTAÑO GARCIA no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo ser y llamarse GUSTAVO JOSE MONTAÑO GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 26.395.799, natural de Barcelona, donde nació en fecha 31/08/1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo JULIAN MONTAÑO (v) y ZORAIDA GARCIA (v), residenciado en Sector la Laguna, San Mateo, Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor PRIVADO DR. ARTURO GONZALEZ: Quien expone:”…Esta defensa muy respetuosamente después de haber analizado las actas rechaza la acusación fiscal por carecer de elementos de convicción ya que no llenan los extremos legales del articulo 308 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que le solicito a este digno tribunal la revisión de la medida ya que mi defendido se ha mantenido en estado de privación de libertad por un lapso que supera los dos (2) años, siendo que es evidente la preclusión del lapso de investigación sin que pueda atribuírsele a mi representado la ejecución de alguna conducta que pueda incidir sobre sus resultas, a esto a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa de la libertad ya que mi representado no esta inmerso en la responsabilidad del delito que se le imputa, al igual El Código Orgánico Procesal penal esta basado en la búsqueda de la justicia real en las personas que están siendo acusados y es la libertad la regla de la norma adjetiva penal y la privativa la excepción de la regla adjetiva, emanando los principios presunción de inocencia afirmación de libertad y la finalidad del proceso articulo 8, 9, y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal,. Por otra parte ciudadana juez le solicito desestime el delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ya que el Ministerio Publico no ofrece ninguna experticia que haya sido practicado sobre el facsímil que presuntamente fue incautado durante el procedimiento. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la acusación presentada por esta representación fiscal en fecha 13 de febrero de 2015 y ratificada en esta fecha en contra del imputado GUSTAVO JOSE MONTAÑO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, y PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no obstante, en cuanto al tipo penal de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones cuestionado por la Defensa, se verifica que no consta en el expediente Experticia De Reconocimiento Legal del facsímil presuntamente incautado en el procedimiento policial, así como tampoco ofrece la Vindicta Publica, expertos que puedan dar fe de su existencia cierta y que de acuerdo a sus características pueda encuadrarse en el tipo penal establecido en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, lo que hace nacer la duda en quien aquí decide, de si efectivamente el arma de fuego que aparece en el registro de cadena de custodia, existió o no, como medio probatorio a ser utilizado en el juicio Oral y Publico, motivo por el cual, se desestima el delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, quedando ADMITIDA LA ACUSACIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cumpliendo el escrito de acusación con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 cardinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. de igual modo se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa Privada. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; habida cuenta además del petitorio de la defensa quien solicita EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia, el principio de indubio pro reo, el principio de proporcionalidad. Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso. Por su parte, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, considerando la poca cantidad de sustancia que fuere incautado en el procedimiento, que no excede a 95 gramos de residuos vegetales presuntamente marihuana, así como la buena conducta predelictual del imputado, se procede a acordar el pedimento común del Defensor del imputado y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la distribución o venta de sustancias estupefacientes, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. En consecuencia se procederá a materializar su libertad al término de la presente audiencia. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al hoy acusado GUSTAVO JOSE MONTAÑO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 26395799, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Es todo. Acto seguido pide la palabra al Defensor Privado DR. ARTURO GONZALEZ, quien expone: “Oída la manifestación libre sin apremio y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se les acusan por el delito admitido por el Tribunal, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismos no poseen antecedentes penales. QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado GUSTAVO JOSE MONTAÑO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 26395799, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, se observa que el referido delito en principio establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima en virtud de tomar en consideración que no consta en autos certificación de antecedentes penales, ello de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y en aplicación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece un estado social derecho de justicia ello con el fin de que el sujeto se pueda reinsertar en la sociedad; siendo la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS, y en aplicación a la rebaja de pena especial dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja de una mitad de la pena, por considerar que la sustancia incautada encuadra perfectamente en el segundo aparte del mencionado artículo (menor cuantía), considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado, el bien jurídico protegido, resultando la pena a imponer en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva el ciudadano GUSTAVO JOSE MONTAÑO GARCIA, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que cumplirá en la forma y condiciones que establezca el tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GABRIEL AUGUSTO CARIACO HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que deberá cumplir mediante las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la remisión del presente expediente una vez se encuentre firme la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI
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