REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006587
ASUNTO : BP01-P-2016-006587
Visto el escrito interpuesto por el abogado DANIEL GARCIA CAJIAO actuando como Defensor Publico Penal designada a favor del imputado, MOISES REINALDO PANTOJA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
El ciudadano MOISES REINALDO PANTOJA, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 23 de Mayo de 2016, en cuya oportunidad la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público le imputó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1° del Código Penal, Y 286 respectivamente en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ. previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, emitiéndose entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…De las actas que integran la presente investigación penal signada con el N° K-16 0383-00351, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se desprende que el día 08 DE Mayo de 2016, a eso de las 03:30 horas de la mañana el ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ conocido como CABEZA DE REVOLVER, titular de la cedula de identidad N° 20.762363, quien se encontraba en la orilla de la playa los cocos cerca del malecón, cuando se fue interceptado por dos sujetos apodados como EL NICHE Y EL CHIGUIRE sostuvieron una pelea, donde EL NICHE le dio varias puñaladas al ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ dejándolo abandonado en el lugar, luego se retiraron caminando hacia los lados del paseo Colon... El Ciudadano conocido como EL NICHE fue identificado posteriormente como MOISES REINALDO PANTOJA ORFILIA, titular de la cedula de Identidad N° indocumentado identificado con el N° (I-98056610) de 26 años de edad…Es todo…”. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDA: de fecha 08-05-2016, suscrita por Funcionario ADSCRITO Investigaciones de Homicidio Anzoategui…. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-05-2016, suscrita por Funcionario DETECTIVE JHON ECHEZURIA ADSCRITO A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO DEL ESTADO ANZOATEGUI. INSPECCION TECNICA N° S/N de fecha de fecha 08-05-2016, suscrita por Funcionario DETECTIVE JHON ECHEZURIA Y YEFERSON MONSALVE ADSCRITO A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO DEL ESTADO ANZOATEGUI. .RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 05-05-2016. INSPECCION TECNICA N° 0184/16 de fecha de fecha 08-05-2016, suscrita por Funcionario DETECTIVE JHON ECHEZURIA Y YEFERSON MONSALVE ADSCRITO A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO DEL ESTADO ANZOATEGUI. RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 08-05-2016. RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 08-05-2016. RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 05-05-2016. REGISTRO CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCAL, N° K-16-0383-00351. REGISTRO CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCAL, N° K-16-0383-00351 N° 0168-16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0185 DE FECHA 08-05-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YEFERSON MONSALVE, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui.. 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-05-2016, levanta ante el C.I.C.P.C sub delegación Barcelona, a la ciudadana LUIS ENRIQUE BETANCOURT. 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-05-2016, levanta ante el C.I.C.P.C sub delegación Barcelona, a la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA VELASQUEZ. 14.-- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-05-2016, suscrita por Funcionario DETECTIVE JEFE JUAN URBINA, ADSCRITO a la división de Investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui. 15.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 10-05-2016, 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-05-2016, suscrita por Funcionario DETECTIVE JEFE JUAN URBINA ADSCRITO a la división de Investigaciones del C.I.C.P.C sub delegación Barcelona del Estado Anzoátegui. 17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-05-2016, suscrita por Funcionario DETECTIVE JEFE JAVIER REYES, ADSCRITO al efje de HOMICIDIO Barcelona del Estado Anzoátegui. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: En el caso, que del análisis de los elementos de convicción, cursantes en autos, tales como denuncias, entrevistas y experticias, surge una presunción grave que EL IMPUTADO: HILDEBRANDO JOSE TORRES MOY, es una de las personas que participo en los hechos narrados. Por lo que consideramos que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al Ciudadano MOISES REINALDO PANTOJA ORFILIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1° del Código Penal, Y 286 respectivamente en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ. Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MOISES REINALDO PANTOJA ORFILIA, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos de la defensa objeto de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MOISES REINALDO PANTOJA ORFILIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1° del Código Penal, Y 286 respectivamente en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem,..”
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado MOISES REINALDO PANTOJA, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1° del Código Penal, Y 286 respectivamente en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal; así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MOISES REINALDO PANTOJA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el abogado DANIEL GARCIA CAJIAO actuando como Defensor Publico Penal designada a favor del imputado, MOISES REINALDO PANTOJA, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1° del Código Penal y 286 respectivamente en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. MERCEDES C. BAFFI