REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018406
ASUNTO : BP01-P-2016-018406
SENTENCIA CONDENATORIA PREVIA ADMISION DE HECHOS.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva Condenatoria en virtud de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio de PETRA ANTONIA LOPEZ. Se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, la Secretaria de sala de Sala Abg. ROSALBA MAZA HERNANDEZ y EL ALGUACIL JUAN MEDINA. Verificada la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, LA DEFENSORA PRIVADA DRA. MERCEDES SALAZAR Y EMMA VELASQUEZ Y EL IMPUTADO MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, quien fue trasladada desde su centro de reclusión INTERNADO DE SUCRE. NO ASI: LA VICTIMA ciudadanos PETRA ANTONIA LOPEZ, quien quedo notificado del acto en fecha 09-02-2017 y representados sus derechos por el fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Ciudadana Juez declara ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo, así como el cumplimiento de las formalidades dispuestas en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el ejercicio correcto de las facultades legales, advirtiendo a las partes que no podrán plantear asuntos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público JOEL DIAZ SARMIENTO quien expone: “…Esta representación procede en este acto a ratificar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 15/12/2016, en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de PETRA ANTONIA LOPEZ, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. De igual manera ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se aperture a juicio Oral y Publico, el enjuiciamiento del imputado MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de PETRA ANTONIA LOPEZ, solicito se imponga al imputado de las medidas alternativas del prosecución del proceso, de la misma manera solicito con el debido respeto al Tribunal se mantenga la medida de coerción personal impuesta por el tribunal en su debida oportunidad. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado MANUEL ALEJANDRO LOPEZ no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo ser y llamarse MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.068.497 quien dijo ser venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 21/11/1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil hijo de Cruz Angélica López (v) y de MANUEL ARMARIO (V) domicilio en Barrio Sucre , Calle el Cardonal N 26, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora PRIVADA DRA. EMMA VELASQUEZ: Quien expone:”…, Esta defensa muy respetuosamente después de haber analizado las actas rechaza la acusación fiscal por carecer de elementos de convicción ya que no llenan los extremos legales del articulo 308 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que le solicito a este digno tribunal la revisión de la medida ya que mi defendido ya lleva tiempo privado de libertad, esto a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa de la libertad ya que mi representado no esta inmersa en la responsabilidad del delito que se le imputa, al igual El Código Orgánico Procesal penal esta basado en la búsqueda de la justicia real en las personas que están siendo acusados y es la libertad la regla de la norma adjetiva penal y la privativa la excepción de la regla adjetiva, emanando los principios presunción de inocencia afirmación de libertad y la finalidad del proceso articulo 8, 9, y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el articulo 229 ejusdem al igual me acojo a la comunidad de las pruebas y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la acusación presentación por la Fiscalía Tercera y ratificada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 del código penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de PETRA ANTONIA LOPEZ, la cual acoge el Tribunal con vista a los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que dieron origen a la acusación, y su consonancia con la narrativa del hecho, considerando su adecuada subsunción en el precepto jurídico, cumpliendo el escrito cuestionado no solo con los requisitos a que se refieren los numerales 2 y 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, circunstancias que se desprenden de los capítulos II y III del referido escrito de acusación, sino con cada uno de los requisitos a que se refiere el articulo 308 Ejusdem; en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 cardinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. de igual modo se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa Privada. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa referida a la revisión de la medida de privación que recae sobre su representada, este Juzgado de Control tomando en consideración que efectivamente ha precluido la fase de investigación lo que hace imposible que mediante alguna conducta que pueda atribuirse al hoy acusado constituya obstaculización a los actos propios de esa fase y por otra parte con la realización del presente acto se alcanzan los fines perseguidos con la medida de aseguramiento mediante el sometimiento al cual ha estado sujeto el administrado, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer por los delitos aquí admitido que como ha quedado establecido, se trata de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, estimando entonces este Juzgado de acuerdo a la regla constitucional establecida en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que es ajustado a derecho otorgar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS POR ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de comunicarse con la victima. En consecuencia se procederá a materializar su libertad al término de la presente audiencia. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al hoy acusado MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16068497, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 del código penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de PETRA ANTONIA LOPEZ, acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Es todo. Acto seguido pide la palabra la Defensora Privada DRA. EMMA VELASQUEZ, quien expone: “Oída la manifestación libre sin apremio y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismos no poseen antecedentes penales. QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16068497, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 del código penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, se observa que el referido delito en principio establece una pena de SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 1° del Código Penal, es decir SEIS (6) años de prisión, se procede a rebajar una tercera parte de dicha pena, vista la manifestación de voluntad del acusado de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, DOS (2) AÑOS, quedando la pena por el delito de ROBO IMPROPIO en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. En relación al delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, aplicando la pena minima de conformidad con el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, es decir, tres (3) meses de prisión, se procede a rebajar una tercera parte de dicha pena, vista la manifestación de voluntad del acusado de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena por este delito en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando en definitiva condenado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 todos del código penal, que deberá cumplir mediante las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el dentro del lapso legal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado imputado MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 todos del código penal, en perjuicio de PETRA ANTONIA LOPEZ, que deberá cumplir mediante las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la remisión del presente expediente una vez se encuentre firme la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI
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