REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001649
ASUNTO : BP01-P-2017-001649

Visto el escrito presentado por los DRES. CARLOS GALINDO Y LISSETT DE LOS ANGELES LOPEZ POTO, en su carácter de Fiscales Auxiliares y del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presenta formalmente ante este Tribunal al Imputado ALEJANDRO FRAIN GOMEZ VILLAEL (APODADO EL MOROCHO), titular de la cédula de identidad Nº V-17.971.877, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER FRASCONE MARIN (OCCISO); solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se decrete la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la imputada sea revisada a través del Sistema Juris 2000 para verificar si presenta causa por ante estos tribunales y por ultimo pido copia de al presente acata. Es todo; Y oída como fue el Imputado debidamente asistido por la Defensas de Confianza ABG. AURA PARABABI y ABG JOSE ALVAREZ OTERO, previamente designada; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 01 emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del Imputado ALEJANDRO FRAIN GOMEZ VILLAEL (APODADO EL MOROCHO), titular de la cédula de identidad N° V-17.971.877, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 44 Constitucional, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; tal y como es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. Asimismo, como fundados elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2016, Suscrita por el DETECTIVE JUAN URBINA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1017, de fecha 19-11-2016, Suscrita por los DETECTIVES JUAN URBINA y ANTHONY CAÑAS, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1018, de fecha 19-12-2016, Suscrita por los DETECTIVES JUAN URBINA y ANTHONY CAÑAS, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2016, rendida por la ciudadana ESCARLET (DEMAS DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2016, rendida por la ciudadana CAROLINA (DEMAS DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS), CERTIFICADO DE ACTADE DEFUNCION Nº 2750, de fecha 20-12-2016, perteneciente al ciudadano FRASCONE JAVIER ALEXANDER (OCCISO), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-03-2017, Suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ARMAS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1231, de fecha 19-12-2016, Suscrito por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, MEDICO ANATOMOPATOLOGA FORENSE, realizado al cuerpo del quien en vida se llamara FRASCONE JAVIER ALEXANDER (OCCISO): elementos de convicción que a criterio de este juzgado son suficientes para hacer presumir la participación del mencionado imputado en el referido delito; respecto a la Medida de Coerción Personal, observa éste juzgado que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponer en el caso, la magnitud del daño causado y tener asignado el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem; en tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del Imputado ALEJANDRO FRAIN GOMEZ VILLAEL (APODADO EL MOROCHO), quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.971.877, todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona N 02 Librándose para ello los respectivos actos de comunicaciones, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición de éste Tribunal; CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares menos Gravosas, al considerar este Tribunal que dichas medidas resultan insuficientes para asegurar la resultas del proceso, siendo la Medida Privativa de Libertad, proporcional a la gravedad del hecho punible que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. QUINTO: SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO A LOS FINES DE QUE EMITA EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO. SEXTO se acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEJANDRO FRAIN GOMEZ VILLAEL (APODADO EL MOROCHO), titular de la cédula de identidad Nº V-17.971.877, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe seguir el procedimiento Ordinario. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ